73001-23-31-000-1995-2743-01(13475)

FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO POR MUERTE DE CIVIL – Batallón de contraguerrilla en Planadas, Tolima Considera la Sala suficientemente acreditada la falla del servicio en la que incurrieron miembros del Ejército Nacional al disparar indiscriminadamente contra los habitantes de la vereda Peña Rica del municipio de Planadas, y en particular la agresión injusta que sufrieron José Yimmy Capera Góngora y Arismendy Cumaco Quintero, el primero de los cuales fue mortalmente herido y el segundo además de ser lesionado fue detenido y sindicado de delitos que no había cometido. Los motivos aducidos para la detención de este último no fueron acreditados en el proceso que se abrió en su contra, como lo consideró la misma Fiscalía en la resolución expedida el 3 de agosto de 1995, mediante la cual se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra Luis Alberto Hernández Gamboa y Cumaco Quintero Arismendy, por no hallar ningún indicio grave que los comprometiera en la comisión de los delitos de rebelión ni de los previstos en la ley 30 de 1986 de que fueron acusados por los militares. PRUEBA TRASLADADA – Valor probatorio de los testimoniales / PRUEBA TESTIMONIAL – Valor probatorio de las trasladadas sin ratificación por solicitud de las partes Se valorarán en el proceso las pruebas testimoniales trasladadas porque el apoderado de los demandantes solicitó como pruebas oficiar a la Personería de Planadas, a la Personería de Chaparral, a la Procuraduría Departamental del Tolima, a la Defensoría del Pueblo y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chaparral, para que remitieran copia de las actuaciones adelantadas en dichas entidades por la muerte del menor José Yimmy Capera y la detención del señor Arismendy Cumaco, y el apoderado de la entidad demanda en el capítulo de las pruebas pidió “además de las solicitadas y aportadas con la demanda”, oficiar al comando del batallón Caicedo de Chaparral Tolima para que se enviara copia de la orden de operaciones bajo la cual actuaron los miembros del batallón. Considera la Sala que por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto no es la protección del derecho sustancial (art. 228 C.P.). Esta consideración no es ajena a la ley. El tercer inciso del artículo 229 del C.P.C. prevé que se prescindirá de la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso “cuando las partes los soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considere necesaria”. En consecuencia, se valorarán las pruebas testimoniales trasladas del proceso penal, sin la exigencia de su ratificación, pues la parte demandada adhirió a la solicitud de pruebas formulada por la parte actora, con todas sus consecuencias. En consecuencia, acertó el Tribunal al condenar a la Nación por los hechos ocurridos 4 de junio de 1995 en el municipio de Planadas, Tolima. PERJUICIOS MORALES – Las calidades morales de las personas o sus opciones religiosas no son criterios que sirvan para valorar el dolor moral que su fallecimiento haya producido a sus parientes

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