73001-23-31-000-1993-0085-01(11090)

FALLA DEL SERVICIO AERONAUTICO – Paracaidismo deportivo sin los requisitos exigidos por la ley De los artículos 1782, 1790, 1901, 1815 y 1873 del Código de Comercio y de la Resolución 2450 de 1972, se deduce que para el ejercicio de todas las actividades relacionadas con la aviación, que incluye las prácticas de paracaidismo deportivo, se requiere de licencia expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. De igual manera, los vuelos que vayan a realizarse deben ser autorizados por una oficina facultada para tal efecto. Se advierte que para la práctica de paracaidismo deportivo en la cual perdió la vida el menor Cristian Eduardo Gómez Pulgarín, el instructor, el piloto y el controlador de vuelo contaban con las respectivas licencia expedidas por el D.A.A.C.; la empresa de aviación tenía permiso de operación; la escuela de paracaidismo Aguilas Doradas había recibido reconocimiento deportivo de la junta administradora seccional de deportes de Cundinamarca; pero ni la escuela de paracaidismo ni el menor poseían licencia del D.A.A.C. para la práctica del deporte y la dirección general de operaciones no había concedido autorización a la escuela ni a la empresa de aviación para efectuar entrenamientos o prácticas de paracaidismo, en la fecha de los hechos. Sin embargo, a pesar de carecer de las licencias y autorizaciones referidas, ni el controlador ni ninguna otra autoridad aeronáutica o policiva impidieron la realización de dicho vuelo que partió del aeropuerto Santiago Vila del municipio de Flandes (Tolima) el 8 de agosto de 1992, con el fin de que el menor Cristian Eduardo Gómez realizara la práctica de paracaidismo en la cual perdió la vida, por lo cual hay lugar a considerar que la entidad demandada incurrió en la falla del servicio que señalan los demandantes. FALLA DEL SERVICIO AERONAUTICO – Omisión / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION – En los deberes de control de la aviación / NEXO DE CAUSALIDAD – Aplicación de la Teoría de la Causalidad Adecuada. Ruptura/ CONCURRENCIA DE CULPAS – De los padres y de los funcionarios de la escuela de paracaidismo De las pruebas puede concluirse que la causa del accidente estuvo asociada a fallas en el cierre del paracaídas, a la inmadurez sicológica o a la insuficiente instrucción brindada al menor que le impidió sortear con pericia la emergencia y abrir el paracaídas de reserva. No hay duda que en el caso concreto la entidad demandada a través de sus agentes incurrió en una falla del servicio por omisión de sus deberes de control de la aviación y en particular, sobre la realización de vuelos para la práctica de paracaidismo deportivo. Ahora bien, el resultado, en este caso la muerte del menor Cristian Eduardo Gómez Pulgarín, se produjo cuando intentó su primer salto de paracaidismo deportivo, en un vuelo particular autorizado irregularmente por el controlador aéreo del aeropuerto de Flandes – Tolima, quien al igual que el piloto no verificaron los permisos y autorizaciones respectivas. El problema fundamental que debe resolverse ahora es si entre el resultado -la muerte del menor- y la falta de control sobre el despacho del vuelo existe un vínculo que permita imputarle al Estado ese hecho o si el mismo es sólo atribuible a los particulares que intervinieron en la práctica deportiva. En el caso concreto, aplicando la teoría de la causalidad, si hipotéticamente se suprimiera la conducta omisiva de los funcionarios competentes del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y en su lugar se supusiera que éstos luego de exigir las licencias reglamentarias, concedieron la autorización requerida para la realización del vuelo, el daño también se hubiera producido, ya que la causa del mismo no fue la falta de esa autorización. Considera la Sala, además, que el daño no es atribuible solamente a los particulares que intervinieron en la práctica de paracaidismo sino también a los padres del menor. En este orden de ideas, hay

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