70001-23-33-000-2014-00121-01(51983)

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA – No procede porque el origen del daño es por la expedición de un acto administrativo / MEDIOS DE CONTROL – Según las pretensiones. Origen del perjuicio. Excepciones / MEDIOS DE CONTROL – Cambio normativo. Trámite procesal / ADECUACION DE LA DEMANDA – Del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho[S]i la causa de los perjuicios es una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una relación jurídica particular y concreta, es decir, un acto administrativo, la acción o medio de control procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Si, por el contrario, la causa del daño es un hecho de la administración, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, la acción o medio de control procedente es la de reparación directa y los presupuestos para su ejercicio serán los que establezca el ordenamiento jurídico para tal efecto. Lo anterior resulta relevante comoquiera que, se reitera, sin perjuicio de la escogencia discrecional del extremo demandante, el juez debe identificar el medio de control procedente en cada caso concreto para imprimirle el trámite que corresponda, de conformidad con el artículo 171 del C.P.A.C.A., para lo cual además, deberá verificar que aquel no haya caducado, pues, de lo contrario, deberá proceder a su rechazo.(…) las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la suspensión de la actividad de exploración y explotación del yacimiento de arenas y gravas silíceas en jurisdicción del municipio de Sincelejo, suspensión dispuesta mediante Resolución 0302 del 28 de marzo de 2012 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Sucre, hasta cuando se diese cumplimiento a lo ordenado en el POT de Sincelejo . (…) aquella orden de suspensión constituye una decisión administrativa, pues involucra una manifestación de la voluntad unilateral de la administración pública tendiente a producir efectos jurídicos, al punto de que a partir de ella ya no es posible adelantar más actividades que hasta entonces se venían ejecutando en el predio. Por lo anterior, es claro que el hecho generador del daño deviene de la citada Resolución 0302 del 28 de marzo de 2012, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Sucre ordenó la suspensión de la actividad minera y no de los trámites y visitas posteriores. Así las cosas, si bien las pretensiones tienen una orientación reparatoria, la Sala observa que éstas están dirigidas a obtener el restablecimiento del derecho que, presuntamente, le fue conculcado al demandante con la expedición de la mencionada resolución, el cual constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto. En consecuencia, resulta claro que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 171NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Procedencia. Demanda presentada fuera del término[E]n relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe:“Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. Conforme a

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