FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – A partir de la Constitución Política de 1991, los municipios pueden determinar los elementos del tributo / PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Permite que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales establezcan los elementos de la obligación tributaria / MUNICIPIOS – Pueden establecer los elementos de los tributos cuando no han sido creados por el legislador / IMPUESTO SOBRE ALUMBRADO PUBLICO – Los Concejos Municipales y Distritales tienen autonomía para fijar sus elementos del tributoEsta Sección, en sentencia del 9 de julio del 2009, precisó que en vigencia de la Constitución Política de 1886 la facultad impositiva de los municipios era derivada en cuanto se supeditaba a las leyes expedidas por el Congreso, pero que con la norma superior promulgada en el año 1991, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos del tributo, de conformidad con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales concedidos a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales para establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. Asimismo, señaló que el artículo 338 de la Constitución Política indica la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes, de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los departamentos y municipios en tales aspectos. Agregó que la competencia en materia impositiva de los municipios, para el caso, no es ilimitada, pues no puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, porque la facultad creadora está atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los mencionados entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquella no los haya fijado directamente. Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios y distritos para regular directamente los elementos de los tributos que la ley les haya autorizado. Como la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público pero no reguló lo concerniente a los elementos del tributo, esa facultad quedó en cabeza de los concejos municipales y distritales, es decir, que esas corporaciones tienen autonomía para establecer los diferentes elementos que conforman cada tributo, sin que ello signifique que esa autonomía impositiva sea amplia, porque, como en este caso, está restringida a la creación legal del gravamen, y con arreglo a la Constitución Política.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913NORMA DEMANDADA: ACUERDO 017 DE 2009 (3 de noviembre) MUNICIPIO DE MORROA – SUCRE (Anulado)EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se presenta cuando la administración vulnera las normas adjetivas establecidas para la formación del acto / VICIOS DE TRAMITE EN LA FORMACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Pueden llevar anular el acto si el vicio es sustancial o trascendente / DEBATES PARA APROBACION DE ACUERDO MUNICIPAL – Entre uno y otro debate deben transcurrir por lo menos tres días, so pena de estar viciado de nulidad / PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL – El no cumplir el lapso entre los debates para su aprobación, vicia de nulidad el
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