FACULTAD IMPOSITIVA – Sólo la tienen el Congreso, la asambleas y los concejos / FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Pueden fijar directamente los elementos esenciales de los tributos locales siempre que hayan sido creados por el legisladorEn materia tributaria la facultad de los entes territoriales, no es ilimitada, aunque pueden señalar los elementos de los tributos cuando la ley que los autoriza no los ha fijado directamente, aun cuando no haya señalado parámetros para el efecto, siempre y cuando haya delimitado el hecho gravado.NOTA DE RELATORIA: Sobre la faculta impositiva de las entidades territoriales se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 9 de julio de 2009, Rad. 16544, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y Sentencia de la Corte Constitucional C-035 de 2009.IMPUESTO POR ROTURA DE VIAS – Los municipios no tienen autorización legal para imponerlo / CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO – No contaba con norma legal que permitiera el impuesto por la rotura de víasFrente a este gravamen, la Corporación ha precisado que los municipios no cuentan con autorización legal para imponerlo, toda vez que la norma que autorizaba a los Concejos Municipales y al Distrito Especial de Bogotá a crear y administrar un impuesto ‘por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas’, esto es, el artículo 1°, literal j) de la Ley 97 de 1913, reproducido por el Decreto 1333 de 1986 en el artículo 233, literal c), fue derogada expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, sin que ningún precepto legal posterior lo haya establecido. Es claro que no existe en el ordenamiento jurídico, ley que autorice el impuesto por rotura de vías, por lo que la autoridad tributaria municipal actuó sin autorización legal para imponerlo en su territorio, razón por la cual procedía la anulación de los artículos del citado Acuerdo, tal como lo decidió el Tribunal.NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto por rotura de vías se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 28 de enero de 2000, Rad. 9723, M.P. Daniel Manrique Guzmán, 12 de abril de 2007, Rad. 15556, M.P. Ligia López Díaz y 3 de mayo de 2007, Rad. 15374, M.P. María Inés Ortiz BarbosaAUTONOMIA DE LOS ENTES TERRITORIALES – No es absoluta / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – La posibilidad de gravarlas con tributos no se extiende a establecer impuesto por la rotura de vías / ESPACIO PUBLICO – Sus normas no es posible utilizarlas para establecer tributos para quienes lo utilicen / IMPUESTO POR LA ROTURA DE VIAS Y LUGARES PUBLICOS – No existe fundamento legal al haber sido derogadas las normas que lo permitían De la confrontación de las normas no se observa posición manifiesta, pues si bien la norma superior consagra la autonomía de los entes territoriales, ésta no es absoluta, ni implica que el legislador no pueda derogar aspectos territoriales, como en este caso en que al regular de manera general los servicios públicos domiciliarios derogó las normas que consideró contrarias y expresamente señaló el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986. De otra parte en las mismas sentencias citadas, se ha precisado que los artículos 20 y 23 del Decreto 1504 de 1998 , que permitían a los municipios el cobro de tarifas a las empresas de servicios públicos domiciliarios por la ocupación y utilización del espacio público, también fueron derogados expresamente por el Decreto 796 de 1999. Según lo expuesto, al desaparecer del mundo jurídico la ley que autorizaba a los municipios establecer
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