70001-23-31-000-2005-01703-01(AP)

RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR – No está prevista en la ley / RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA – No está previsto en la acción popularAsí las cosas, para la Sala es claro que en el sub lite se dan dos de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma. En ese sentido, estima la Sala que no era procedente rechazar de plano la demanda formulada por los ciudadanos Silfredo Manuel Doria Babilonia y Hernán Rafael Torres Hernández , más aun si se tiene en cuenta que la Ley 472 de 1998 no contempló situaciones como las aducidas en el auto recurrido como constitutivas de motivo para rechazar in limine la demanda, las cuales, de acuerdo con lo visto, corresponderían más propiamente al estudio de fondo de la controversia y no al examen previo sobre el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el termino de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. Al revisar el expediente no se observa que ello sea precisamente lo que ocurrió en este asunto, en donde al realizarse el examen de admisibilidad de la demanda, se decidió proceder a su rechazo, sin que previamente se hubiera señalado algún defecto a la demanda y se hubiera dado la oportunidad para corregirlo.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETABogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007)Radicación número: 70001-23-31-000-2005-01703-01(AP)Actor: SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA Y OTRODemandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIONReferencia: ACCION POPULARLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 21 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Sucre,

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