70001-23-31-000-2001-1607-01(ACU-1209)

MOTOCICLETAS PARTICULARES PARA SERVICIO PUBLICO SIN AUTORIZACION – Procede la sanción prevista en el Decreto 176 de 2001 aunque en forma proporcionada / SANCION POR UTILIZAR MOTOCICLETAS PARTICULARES PARA SERVICIO PUBLICO – Se justifica al haber aumentado en Sincelejo los índices de accidentalidad por la utilización de aquellos / JUEZ EN ACCION DE CUMPLIMIENTO – Dentro de su facultad discrecional puede proferir la decisión sin practicar las pruebas solicitadas / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Procede cuando no se aplica por utilización de motocicletas particulares para servicio público Si bien la Secretaría de Tránsito de Sincelejo ha sancionado a los conductores de motocicletas que utilizan el vehículo para la prestación del servicio público de transporte sin estar autorizados para ello (mototaxis), la accionada no ha dado aplicación uniforme a la sanción prevista para tales casos en el artículo 25 del Decreto 176 de 2001, pues como se estableció en algunos casos a pesar de ser esta última una norma posterior dio prevalencia a la multa establecida en el artículo 183 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (norma anterior). Se observa además que la importancia en la aplicación de la norma señalada como incumplida, radica en que la utilización de motocicletas de servicio particular para el transporte público de pasajeros en Sincelejo llamadas ‘mototaxis’, ha aumentado los índices de accidentalidad en la ciudad, situación que se desprende de los ‘considerandos’ de los Decretos 170 y 132 de 2001 proferidos por la Alcaldía Municipal (fls 11 y 13). Así las cosas la Sala advierte que la sanción contemplada en el artículo 25 del Decreto 176 de 2001 tiene como fundamento desestimular el uso de vehículos automotores de servicio particular para la prestación del servicio público de transporte, por tanto su no aplicación por parte de las autoridades competentes en los términos previstos, desvirtúa su finalidad y no contribuye a la disminución de las ‘mototaxis’ en la ciudad de Sincelejo, en detrimento de la calidad de vida de la comunidad. Frente a la solicitud de nulidad manifestada por la entidad impugnante se advierte que la presente acción cuenta con un procedimiento especial previsto en la Ley 393 de 1997 y en el que el juez dentro de su facultad discrecional y teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía que rigen la acción de cumplimiento, una vez llegado al convencimiento de los hechos durante el trámite de la misma, puede proferir la decisión sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. Finalmente la Sala considera que el monto de la sanción prevista es desproporcionado por excesivo, aspecto que explica el incumplimiento pero no lo justifica. Empero corresponde a la autoridad competente la regulación que convierta la multa en una medida razonable. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil dos (2002).

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