FACTURAS DE SERVICIOS CON MAS DE CINCO MESES DE EXPEDICIÓN – Improcedencia de la reclamación / FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Opciones que deben indicarse al usuario reclamante: pago de la suma objeto de reclamo o pago del promedio de los últimos 5 meses / RECURSOS ANTE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Requisitos de procedibilidad de los recursos / DERECHO DE PETICION – Vulneración al no resolver recursos y negarse a recibir el pago del promedio del consumo El artículo inciso 3 del artículo 154 de la ley 142 de 1994 se refiere a reclamaciones, para enfatizar en que ellas no proceden contra facturas que tuviesen más de cinco meses de expedidas; en tanto que del texto del inciso 2° del artículo 155, se desprende que el mismo consagra un requisito de procedibilidad de los recursos, para permitir que el suscriptor o usuario pueda optar por el pago de las sumas que no han sido objeto de reclamación o por el pago del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. La interpretación que en este caso dio la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Distrito Sucre, no es acertada, pues, como ya se vio, para efectos de la interposición de los recursos existen dos opciones, a una de las cuales acudió la actora, según lo manifestado en el escrito contentivo de los recursos. El pago no se pudo efectuar porque Electrocosta se negó a recibirlo al aducir que la actora también debía pagar el valor de lo no reclamado. Cabe resaltar que resulta ajeno al debate establecer si la suma promediada por la actora es la correcta o no, pues en la respuesta que se le dio a las reclamaciones, ni en la respuesta a través de la cual se negó la Administración a dar trámite a los recursos, ésta no le señaló el valor concreto de lo que en su caso debía sufragar, de acuerdo con la opción que escogiera, impidiéndole la posibilidad de acatar las previsiones de la norma que le permite recurrir. En esas condiciones debe la Sala tener por satisfecho, en principio, el requisito en mención, por lo que se evidencia la transgresión del derecho de petición, toda vez que los recursos que proceden contra el acto que decide una reclamación, son parte integrante de dicho derecho, el cual, por lo mismo, resulta vulnerado cuando, sin justificación atendible, dejan de resolverse aquellos; y es precisamente, en consideración a que está en juego el derecho de petición que la acción de tutela se hace procedente. DERECHO DE PETICIÓN – Aunque no se invoque, al hallarse violado debe protegerse en aplicación a los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial Es pertinente resaltar que no obstante que la actora no invocó como violado el derecho de petición, el Juez Constitucional, en aplicación, entre otros, de los principios de prevalencia del derecho sustancial y eficacia, consagrados en el artículo 3° del Decreto Ley 2591 de 1991, al hallarlo violado debe protegerlo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia de 19 de agosto de 1997, proferida dentro del expediente núm. T-390. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil uno (2001)
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