70001-23-31-000-2000-00353-01(29658)

JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO – Jurisdicción contenciosa administrativaTradicionalmente, desde su creación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo se le atribuyó competencia para adelantar procesos de conocimiento, mientras que a la justicia ordinaria, se le atribuyó la competencia para adelantar los procesos de ejecución en contra del Estado. La única competencia que en materia de ejecución se asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue la relacionada con el trámite y decisión de excepciones en los juicios por jurisdicción coactiva, situación que permaneció hasta la expedición de la Ley 80 de 1.993, mediante la cual se atribuyó competencia a esta jurisdicción para conocer de los procesos de ejecución derivados del contrato estatal, (artículo 75). En consecuencia, para la Sala es claro que hoy la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos, es competente únicamente para conocer aquellos derivados de un contrato estatal y de aquellos derivados de sentencias de condena impuestas por dicha jurisdicción. N ota de relatoría: Ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente radicado al No. S-414, C.P. Guillermo Chahín LizcanoPROCESO EJECUTIVO – Crédito fiscal. Improcedencia / JURISDICCION COACTIVA – Cobro de deudas fiscales / NULIDAD INSABEABLE – Falta de jurisdicción / IMPUESTO PREDIAL – Cobro coactivoEn consecuencia, dado que dentro del presente asunto se pretende el cobro ejecutivo de unos créditos fiscales, es claro que el conocimiento de su ejecución no pertenece al conocimiento de esta jurisdicción, toda vez que el mismo no fue asignado por el Legislador a la misma, habida consideración al hecho de que las normas previstas en el Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, en el título de la Ejecución para el cobro de deudas fiscales, al señalar el procedimiento para el cobro de las mismas, estableció claramente la competencia de la Jurisdicción Coactiva para el conocimiento de dicho tipo de asuntos. Dado que el cobro de créditos fiscales se rige por normas propias del derecho tributario, además de tener una jurisdicción y un procedimiento propio, esto es, aquel establecido en el capítulo VII del Título XXVII de la Sección Segunda del Código de Procedimiento Civil, es claro que el conocimiento del presente asunto no corresponde a esta Jurisdicción. Para ahondar en razones la Sala destaca el hecho de que de la lectura del acuerdo de pago suscrito por las partes se evidencia que estas pactaron que en caso de incumplimiento de pago por parte de la Lotería la Sabanera al Municipio, se daría inicio a los cobros coactivos pertinentes. Así las cosas, como en el presente asunto se configura una causal nulidad insaneable, esto es aquella prevista en el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el conocimiento del presente asunto fue asignado por el legislador a una jurisdicción diferente a la que lo ha venido tramitando, se impone a la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la remisión del expediente al competente en los términos de artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la ley 446 de 1.998. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIOBogotá, D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)

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