70001-23-31-000-1998-0673-01(12179)

AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Objeto: puede surgir una nueva liquidación del impuesto o de las sanciones / AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término para su notificación son 6 meses siguientes al vencimiento del término para su respuesta De los términos del artículo 708 del E.T.se desprende que la ampliación al requerimiento especial, permite no solo que se incluyan hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, sino que además se proponga una nueva determinación oficial modificando el valor de los impuestos, anticipos, retenciones y “sanciones”. Ello implica que mediante la ampliación existe la posibilidad no solo de que se pueda complementar y corregir el requerimiento inicial sobre los aspectos que allí se proponía modificar, sino también la de proponer nuevos puntos, hechos y conceptos, de los que pueda surgir una nueva liquidación del impuesto o las sanciones. Para la Sala las correcciones a la base de liquidación de las sanciones efectuadas con ocasión del acto de ampliación al requerimiento, corresponden a lo autorizado por la norma en cuanto permite la expedición de dicho acto al referirse expresamente a una “nueva determinación oficial de las sanciones”, por lo que no pueden desconocerse los efectos de dicha actuación y concretamente el previsto en el artículo 710 ib. De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, y teniendo en cuenta que la ampliación al requerimiento especial fue notificada el 10 de noviembre de 1997, que el término de tres (3) meses que fuera concedido para dar respuesta, venció el 10 de febrero de 1998 (art.708), la administración podía notificar válidamente la liquidación de revisión hasta el 10 de agosto de 1998, y como quiera que ésta se notificó el 27 de julio de 1998, se practicó dentro del término de los seis (6) meses previstos en la norma, y antes de la firmeza de la declaración privada, que habría ocurrido inicialmente el 12 de abril de 1998, teniendo en cuenta que ésta fue presentada el 12 de abril de 1996 (art. 714 ib.) sin contar el término de suspensión por la práctica de la inspección contable y los tres meses establecidos para responder el requerimiento especial (art.706 Ib.). GRUPO ECONOMICO – Carece de identidad legal en materia fiscal / GRUPO ECONOMICO – No se identifica como sujeto pasivo tributario excepto en relación con obligación de informar en medios magnéticos / GRUPO EMPRESARIAL – Características / VINCULACION ECONOMICA – Presupuesto El término grupo económico, que ha sido empleado en el ámbito comercial para identificar un conjunto de personas, naturales o jurídicas que conservan cierta unidad de criterio en la administración, y principalmente en lo que tiene que ver con el control de los negocios, carece de identidad legal en materia fiscal, y por la misma razón, no se identifica como sujeto pasivo independiente de las personas naturales o jurídicas que lo conforman, tratándose del cumplimiento de la obligación tributaria sustancial, sin perjuicio de la obligación formal que consagra el artículo 631 –1 del Estatuto Tributario incluido con la expedición de la Ley 488 de 1998 artículo 95, para los “grupos económicos y/o empresariales”, de “informar en medios magnéticos a la DIAN sus estados financieros consolidados”. El artículo 28 de la Ley 222 de 1995 por la cual se modificó el régimen de sociedades, define las características de los grupos empresariales así: “Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección, cuando la existencia y actividad de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.” De acuerdo con la anterior definición, para que pueda calificarse el grupo empresarial deben concurrir las calidades de controlante o matriz y de subordinada, entre las sociedades o entidades que confirman el

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