70001-23-31-000-1996-06022-01(16474)

ACCION EJECUTIVA – Proceso civil. Bien mueble / BIEN INMUEBLE – Proceso ejecutivo. Improcedencia / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE – Procedimiento / RESTITUCION DE POSESION MATERIAL – Entrega de bien. Procedimiento / DEVOLUCION DE LA TENENCIA – Entrega de bien. Procedimiento / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION – Origen del daño / ACCION DE REPARACION DIRECTA – HechoEl régimen procesal civil, contempla la procedencia de la acción ejecutiva también para el cobro de las obligaciones de dar bienes distintos de dinero, en el artículo 493; sin embargo, observa la Sala que conforme a lo establecido por dicha norma, el proceso ejecutivo no procede para la entrega de bienes inmuebles, puesto que se refiere exclusivamente a bienes muebles. Y el artículo 499 del mismo Código, que contempla el procedimiento a seguir para el cobro de esta clase de obligaciones de dar, también dispone que “Si la obligación es de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero, se procederá así: (…)”. De tal manera que, cuando de la entrega de bienes inmuebles se trate, serán otros los mecanismos procedentes, dependiendo de si lo perseguido es la restitución de la posesión material o la devolución de la tenencia; existe, por ejemplo, el proceso abreviado de entrega, para aquellos eventos en los cuales se incumple con la obligación de entrega material de un inmueble vendido; y cuando se trata de lograr la restitución del bien dado en arrendamiento, procede el proceso de lanzamiento; en general, en aquellos casos no previstos expresamente por la ley, procede la aplicación del referido artículo 337 del C.P.C., que fue la norma cumplida por el juez civil para la entrega del bien objeto del contrato de donación cuya nulidad declaró, y que conforme a lo dispuesto por el parágrafo 5º del mismo artículo, es aplicable también a las entidades de derecho público. Conforme a lo anterior, resulta evidente para la Sala, que no era la acción ejecutiva, la que debía intentar el demandante. Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Pero si el daño proviene, como lo dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa. En el presente caso, la Sala considera que la acción incoada, que fue la de reparación directa, es la correcta, si se tiene en cuenta que el daño que la entidad demandante alega haber sufrido, proviene de la imposibilidad de dar cumplimiento total a una sentencia judicial a su favor, que ordenó la restitución de un bien inmueble por parte del Instituto de Crédito Territorial, por hallarse éste ocupado por terceros; resulta evidente, entonces, que no se trata de un daño derivado de una relación contractual, ni de un acto administrativo, sino de un hecho, que la actora imputa a la entidad demandada.CONTRATO DE DONACION – Terceros de buena fe / TERCEROS DE BUENA FE – Contrato de donación / RESTITUCION DE INMUEBLE – Terceros de buena fe / ORDEN JUDICIAL – Imposibilidad de cumplir / POSEEDORES DE BUENA FE – Restitución de inmueble

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