70001-23-31-000-1995-04875-01(40441)

ACCION DE REPARACION DIRECTA – No condenaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Muerte por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO – Muerte de motociclista Jorge Luis Montes Arrieta perdió la vida el 11 de agosto de 1994, como consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió el 7 de agosto del mismo año, a las 4: 30 pm, en la vía conocida como “Troncal de Occidente”, en el municipio de Sincelejo. Esto se extrae del registro civil de defunción, del informe de accidente de tránsito 93-0076616 del 7 de agosto de 1994, así como de la historia clínica 83205 (obrante a folios 57 a 114 del cuaderno 2). (…) El señor Montes Arrieta ingresó el 7 de agosto de 1994 al hospital Regional de Sincelejo y al día siguiente fue remitido al hospital Bocagrande de Cartagena, institución que consignó un diagnóstico de “POLITRAUMATISMO – TRAUMA CERRADO DE TORAX – TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO” (…) el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Jorge Luis Montes Arrieta se produjo por su propia culpa, pues, como lo indicó su acompañante, el señor Julio César Solano Hurtado –parrillero–, el hecho dañino ocurrió cuando aquél se salió “… un poquito a la derecha para tratar de adelantar a los vehículos que ocupaban los carriles, sin pensar que ahí se encontraba un hueco al cual se precipitaron. Tal conclusión se encuentra corroborada con la declaración del señor Enrique José Arroyo Valdés, quien afirmó que el señor Montes Arrieta trató de sobrepasar un carro por la orilla, (sic) y cuando lo pasó se fue al hueco. MUERTE POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Culpa exclusiva de la víctima / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD – culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXLCUSIVA DE LA VICTIMA – Motociclista en estado de embriaguez. Maniobra imprudente[S]e configura una causal eximente de responsabilidad de la administración, consistente en el hecho exclusivo de la víctima, como quiera que fue la misma actuación del señor Jorge Luis Montes Arrieta, al realizar una maniobra no permitida por las normas de tránsito –adelantar por la derecha–, la que ocasionó el accidente; por consiguiente, el daño reclamado en esta oportunidad por los actores no se le puede endilgar al municipio de Sincelejo, sino al propio comportamiento imprudente adoptado por la víctima. (…) la maniobra realizada por el señor Jorge Luis Montes Arrieta infringió las normas de tránsito recién transcritas, como quiera que intentó adelantar por la “derecha” de la carretera, saliéndose de la misma, no obstante que su deber era transitar por ésta, y conduciendo en una zona cuya finalidad no es, precisamente, la circulación de vehículos [entiéndase “todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público” –art. 1 del Dto. 1809 de 1990–] sino la de peatones. Este comportamiento imprudente no tuvo en cuenta los riesgos que del mismo se desprendían, lo cual, por supuesto, contribuyó de manera eficiente a la producción del hecho dañoso que se debate en el presente asunto. (…) dado que el señor Jorge Luis Montes Arrieta se encontraba embriagado al momento de su deceso y teniendo en cuenta que el accidente se produjo al realizar una maniobra imprudente, como lo es adelantar por la derecha (e inclusive, por fuera de la vía), la Sala concluye que no solo violó las normas de tránsito relacionadas anteriormente, vigentes para la época de los hechos, sino que, además, no previó los riesgos –pudiendo evitarlos– que implica el ejercicio de la conducción de vehículos como “actividad peligrosa” . Su actuar imprudente, sin duda, incrementó de manera reprochable tales riesgos, los cuales se concretaron el día de su muerte. En este estado de cosas, el acervo probatorio da cuenta de que, en este caso, se configuró –se insiste– una causal de exoneración de responsabilidad, cual es la culpa exclusiva de la víctima, entendida ésta como la conducta imprudente y negligente que, por sí sola, resulta suficiente para causar o

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