FALLA DEL SERVICIO DEL DAS POR LESIONES CORPORALES A CIVIL – Menor de edad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – Requisitos / PERJUICIOS MATERIALES – Improcedencia de reconocimiento de gastos por tratamiento de rehabilitación de menor en el exterior Considera la Sala oportuno señalar como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección, que para que haya lugar a la reparación de un perjuicio es necesario que la existencia del mismo se encuentre debidamente probada en el proceso y que el mismo sea cierto, es decir, que no sea meramente eventual o hipotético. También ha señalado que cuando el perjuicio aún no se ha consolidado puede realizarse un cálculo de probabilidad de su existencia a partir de las condiciones que se presentan en el momento en que se causó el daño. Reclama el apoderado de los actores el reconocimiento de los gastos que implica el traslado y permanencia del menor Alvaro José Alcocer y de sus padres en Estados Unidos durante un año, que calculan puede durar el tratamiento de rehabilitación del menor en ese país. Considera la Sala que la probabilidad de que el menor mejore su rehabilitación con un tratamiento que pueda brindársele en el exterior es sólo eventual. Ninguno de los profesionales que sugirió su traslado al exterior concretó el tipo de tratamiento recomendado, el término de su duración ni las probabilidades reales de la recuperación. Aún más, los médicos han señalado que el pronóstico es desfavorable o reservado. En consecuencia, como no existe certeza o al menos una alta probabilidad de que el traslado del menor y de sus padres a los Estados Unidos por el término de un año mejoren las condiciones físicas del menor, no hay lugar a acceder a la pretensión formulada en tal sentido. Nota de Relatoría: Así se ha considerado entre muchas otras, en sentencias del 19 de octubre de 1990, Exp. 4333; del 17 de febrero de 1994, Exp. 6783 y del 10 de agosto de 2001, Exp. 12555. Se ha reconocido la existencia del perjuicio futuro, con fundamento en las condiciones existentes en el momento en el cual se causó el daño, entre otras, en sentencias de la Sección del 19 de junio de 1989, Exp: 4678; 7 de mayo de 1993, Exp: 7715 y del 5 de septiembre de 1994, Exp: 8674. PERJUICIOS MATERIALES A MENOR – Base para el reconocimiento de lucro cesante / LUCRO CESANTE A MENOR – Base de liquidación debe tomar el salario mínimo legal mensual y no el de un profesional / MENOR – Bases para el reconocimiento de lucro cesante Considera la Sala que las bases que tuvo en cuenta el Tribunal para establecer la indemnización por lucro cesante, a favor del menor deben ser modificadas: -En cuanto al salario. La liquidación del lucro cesante debe realizarse con base en el salario mínimo legal mensual y no con fundamento en el salario promedio que pueda recibir un profesional, dado que a la fecha del accidente éste apenas cursaba sus primeros años de enseñanza secundaria, sin que existan bases diferentes a la capacidad económica de los padres, para presumir que terminaría una carrera profesional. Es decir, hay lugar a considerar que Alvaro José al cumplir su mayoría de edad ejercería una labor productiva, pero no existen bases para establecer cuál sería esa actividad, por lo cual deberá realizarse la liquidación de este perjuicio con fundamento en el salario mínimo legal mensual. Esta suma será la base de la liquidación y se incrementará en un 25 o/o correspondiente al valor de las prestaciones sociales. -La pérdida de la capacidad laboral se mantendrá en el 60 o/o que fue el porcentaje fijado por el médico legista en el dictamen. -Años probables de vida: El menor cumplió los 18 años de edad el 5 de marzo de 1998. Por lo que se calcula, de acuerdo con la resolución 0497 expedida por la Superintendencia Bancaria el 20 de mayo de 1997, que su sobrevivencia es de 57.82 años, que equivalen a 693.84 meses. La indemnización por lucro cesante se divide en vencida y futura. La primera abarca desde la fecha
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