MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la decisión de declarar probada parcialmente la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones en el caso del Personero de Floridablanca / REITERA JURISPRUDENCIA – La providencia que decida sobre las excepciones previas propuestas sí es pasible del recurso de apelación o de súplica, según el casoEn los términos de los artículos 125, 150, 152.8 y 180.6 del CPACA, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandada contra el auto dictado en audiencia pública celebrada el 19 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander a través del cual se declaró probada parcialmente la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar que, de conformidad con el inciso final artículo 180.6 del CPACA y de acuerdo con la posición adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en auto de unificación del 25 de junio de 2014 en el radicado 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299), la providencia que decida sobre las excepciones previas propuestas sí es pasible del recurso de apelación o de súplica, según el caso.EXCEPCIONES PREVIAS – Trámite / EXCEPCIONES PREVIAS – Especialidad del trámite en el proceso electoral Desde el punto de vista teórico, las excepciones previas pretenden el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo cuando lo primero no es posible, todo orientado a evitar nulidades o sentencias inhibitorias. Al respecto la doctrina sostiene que la excepción previa “tiene por objeto mejorar el procedimiento para que aquel se adelante sobre bases que aseguren la ausencia de causales de nulidad (…) la excepción previa busca que el demandado, desde un primer momento manifieste las reservas que pueda tener respecto a la validez de la actuación”. En el proceso contencioso administrativo de carácter ordinario, el legislador previó, en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que las excepciones previas, así como las de “cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva” fueran decididas por el magistrado ponente en la audiencia inicial. Ahora bien, es de anotar que tratándose del proceso electoral las disposiciones especiales que lo rigen no contemplaron, de forma expresa, la resolución de excepciones previas en el marco de dicha diligencia, pese a lo anterior, es decir, aunque la literalidad del artículo 283 del CPACA no establece la resolución de las excepciones previas en la audiencia inicial del proceso electoral para la Sala, como pasará a explicarse, el juez electoral en aplicación del principio de integración normativa, puede y debe pronunciarse en la audiencia inicial sobre las excepciones previas propuestas por las partes. En primer lugar, porque las disposiciones contenidas en los artículos 275 a 295 del CPACA no son completas o suficientes para atender todas las vicisitudes que pueden presentarse en el curso de la actuación electoral (…) Lo anterior significa, que aquellos temas que no estén regulados en el trámite del proceso electoral, deberán suplirse en aplicación del principio de integración normativa con las normas previstas para el proceso ordinario, siempre y cuando estas últimas no sean incompatibles con el electoral. En segundo lugar, toda vez que, que el artículo 283 del CPACA no determina bajo qué reglas debe llevarse a cabo la audiencia inicial en sus distintas fases, motivo suficiente para considerar que lo allí dispuesto no es una regulación plena de la materia, y que por consiguiente, los vacíos de dicha norma se pueden suplir aludiendo al artículo 180 ejusdem, pues aquel es el que regula la audiencia inicial en el proceso ordinario. En otras palabras, es válido que para llenar los vacíos del artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 se acuda a las reglas consignadas
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