68001-23-33-000-2015-00169-01(54986)

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO – En razón a la cuantía / CUANTIA – Regulación normativa. Regímenes aplicables / CUANTIA – Procedencia. Se determinara por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causadosPara establecer la cuantía del proceso, se debe acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. De antiguo, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C., señalaban que esta se determinaba por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendría en cuenta la mayor . Posteriormente, la Ley 1395 de 2010 modificó la forma de determinar la cuantía en los procesos en los que se acumulan pretensiones, al señalar que aquella será el resultado de la sumatoria de todas ellas. (…) el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al presente asunto de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda, señala que para efectos de competencia, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. A su vez, dicha normativa prevé que la cuantía se establecerá por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 20.1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 20.2 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 157COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Regulación normativa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Regulación normativa / CUANTIA – Improcedente. La pretensión solicitada por el actor no supera lo establecido por la ley para ser conocida por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia ni por el Consejo de Estado en segunda instancia El artículo 152 del C.P.A.C.A. preceptúa, en su numeral 6, que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al tiempo que el artículo 150 de la misma norma establece que: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Encuentra el despacho que las pretensiones propuestas en el libelo introductorio se refieren al pago del daño patrimonial causado por perjuicios materiales, y fue expresamente tasado en la suma única de doscientos ochenta millones de pesos ($ 280 000 000) . Comoquiera que el valor de la pretensión que determina la cuantía del proceso no supera la exigida por el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. para que el mismo sea conocido por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia y, a su turno, por esta Corporación en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 325 del C.G.P. , al cual se acude por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., se inadmitirá el

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