68001-23-33-000-2013-00993-02

RECURSO DE APELACIÓN – Se concede en el efecto devolutivo el interpuesto contra el auto que decreta una medida cautelar / SENTENCIA – Puede proferirse aunque el superior no haya resuelto el recurso concedido en efecto devolutivoEn relación con las apelaciones contra el Auto del 27 de enero de 2014 que decretó la nulidad de la Ordenanza 123 de 2013, debe precisar la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 del CPACA el auto que decreta una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (esto es, según la instancia del proceso en que se profiera), los cuales se deben conceder en el efecto devolutivo , esto es, en el efecto en el que no se suspende el cumplimiento de la providencia impugnada ni el curso del proceso. En este caso, como se precisó en el capítulo de antecedentes, antes de que se decidieran los recursos de apelación contra el auto que decretó la medida de suspensión provisional de uno de los actos demandados, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia que puso fin al proceso en primera instancia. En estas circunstancias, en todo caso, nada impedía que se profiriera el fallo de primera instancia, tal como lo prevé el artículo 323 del C.G.P. […] En aplicación de esta disposición, y como quiera que las apelaciones contra la providencia que decretó la suspensión provisional de la Ordenanza 123 de 2013 no se habían resuelto para la fecha en que se profirió la sentencia de fondo en la primera instancia, al resolverse las impugnaciones formuladas contra el fallo quedarán resueltos a su vez tales recursos, bien sea confirmándose la decisión de suspensión en caso de que se avale la decisión del a quo de anular el citado acto administrativo, o revocándose, en el evento en que la decisión en esta instancia sea la de desestimar las pretensiones de la demanda. Resultaría ilógico que la resolución de una medida cautelar cuto objeto es la suspensión provisional de los efectos del acto acusado hasta que se profiera la sentencia, impidiera dictar o proferir el fallo definitivo mientas no se resuelva la medida cautelar. En consecuencia, en la sentencia que se profiere en esta segunda instancia quedarán también resueltos los recursos de apelación interpuestos contra la providencia de medidas cautelares. En la parte resolutiva de este fallo se ordenará dejar constancia en el Sistema de Gestión Judicial acerca de que la actuación radicada con el número 2013 00993 01 (medidas cautelares) se incorpora a la radicada con el número 2013 00993 02 (apelación de la sentencia).PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Está vinculado con la competencia que debe presidir las actuaciones de los poderes públicos en general y de las autoridades administrativas en particular / COMPETENCIA – Concepto. Características / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Competencia y funciones / CONTRALORIA DEPARTAMENTAL – Competencia y atribuciones / AUTONOMIA PRESUPUESTAL Y ADMINISTRATIVA DE CONTRALORIAS – Alcance / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Competencia para autorizar al Gobernador y no al Contralor, el ejercicio pro tempore de funciones de esa CorporaciónEl análisis precedente, permite concluir a la Sala, sin hesitación alguna, que fue acertado el planteamiento del Tribunal, pues tal y como quedó examinado, no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que consagre expresamente como función de las Asambleas Departamentales autorizar al Contralor Departamental para que ejerza pro tempore funciones propias de esa corporación político administrativa de elección popular, en particular la relativa a la determinación de la estructura, planta de personal, funciones de sus dependencias y escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo de las Contralorías de los Departamentos. De igual forma, en el ordenamiento jurídico

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