68001-23-33-000-2013-00646-01(2949-14)

CONTRATO REALIDAD – Relación Laboral .Elementos. Prestación personal del servicio. Subordinación o dependencia. Remuneración. El desempeño de tareas de coordinación no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD – No se configura en relación con los supernumerarios, por no cumplir con los elementos de la relación laboral Esta Corporación ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, así se tenga la apariencia de un contrato de prestación de servicios. Tal posición se complementa con otra jurisprudencia de esta Sección en la que se sostuvo, que entre contratante y contratista podía haber una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento de subordinación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la tesis de la coordinación en el contrato realidad, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda.PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS EMANADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Término prescriptivo de tres años se cuenta desde la terminación del último contrato de prestación de serviciosEn cuanto a la prescripción de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, la jurisprudencia ha variado pendularmente, desde negar la prescripción hasta reconocerla, con varias opciones temporales, de cinco (5) años y de tres (3) años. Actualmente se ha consolidado el plazo de los tres (3) años para reclamar prestaciones sociales en el vínculo laboral por contrato realidad, que se empieza a contar a partir de la fecha de terminación del último contrato . NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P., Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 1776-14.INCENTIVOS EN LA DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- No son beneficiarios los supernumerarios, sólo el personal de Planta de PersonalLa lógica le impone al intérprete una misma solución jurídica, al acoger la tesis “que legalmente está autorizada la distinción entre los servidores de la contribución y los supernumerarios de la DIAN, como se ha anotado, y por tanto no existe quebranto por los apartes normativos acusados dado que el análisis en este caso se efectúa sobre diferencia de trato”, para los incentivos, entonces no se puede llegar ahora en el presente caso a una conclusión diferente, que sería contraria, con lo cual deviene en legal el trato diferenciado entre los servidores de planta y los supernumerarios, no solamente sobre los estímulos indicados sino también en tratándose de los salarios o la remuneración en general. NOTA DE RELATORIA: Consejo e estado,sección Segunda, sentencia de 15 de mayo de 2014, Exp No 2012-000159-(0676-12) FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999

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