68001-23-33-000-2013-00435-01(1720-14)

LEY 1437 DE 2011 – Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Simple mención y sustento de vinculo legal o contractual para la vinculación del llamadoEsta posición se adoptaba con fundamento en el artículo 54 del CPC, aplicable a esta jurisdicción por virtud del artículo 267 del CCA, que establecía que para el llamamiento en garantía – previsto en nuestro caso en el artículo 217 ib. -, se debía acompañar la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla, lo que había sido analizado por la jurisdicción en múltiples ocasiones, como se acaba de citar. Sin embargo, con el nuevo estatuto procesal de lo contencioso administrativo este requisito no es exigible, tal como se observa del contenido del artículo 225 del CPACA, que trajo regulación específica al respecto y por tanto, basta la simple mención y sustento de ese vínculo legal o contractual para que se satisfaga el requisito que apareja la nueva regulación procesal. Lo anterior no es óbice, para que el funcionario judicial desde la misma decisión sobre la petición, pueda negar dicha posibilidad con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y propender por la maximización de los principios de economía y celeridad procesal, en caso de constatar que el llamamiento es totalmente infundado o no se encuentra conexión alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 225EXCEPCION – Falta de legitimación en la causa / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA – Por activa y por pasiva / LEGITIMACION MATERIAL – Debe producirse a través de la sentencia / LEGITIMACION DE HECHO O PROCESAL – Se resuelve en el desarrollo de la audiencia inicial / LEGIMACION EN LA CAUSA Y LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Diferencia En efecto, respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que la legitimación en la causa se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. Así mismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, “…una de hecho y otra material , siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo , esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes …” Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “ obligación de anular una actuación administrativa y/o restablecer un derecho ”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito mientras que en tratándose de la legitimación de hecho o procesal, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta” .AUTO DE VINCULACION HA LLAMADO EN GARANTIA – En firme / LLAMADO EN GARANTIA – Debe analizarse la situación jurídico sustancial pero al momento del fallo

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