68001-23-31-000-2011-00050-02(21035)

AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden determinar los tributos y gastos locales / ORDENANZAS DEPARTAMENTALES Y ACUERDOS MUNICIPALES – Según los principios de descentralización y autonomía están facultados para establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaría / FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS MUNICIPIOS – No es ilimitada a punto de establecer tributos ex novo, ya que la facultad creadora del tributo radica solo en el Congreso / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – La facultad para establecer los elementos del tributo quedó en cabeza de los concejos municipales al no hacerlo previsto la Ley 97 de 1913Comienza la Sala por precisar que, de conformidad con los artículos 287, 300-4 y 313-4 superiores, las entidades territoriales tienen autonomía para administrar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución Política y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales y distritales, pueden determinar los tributos y los gastos locales. (…) Esta Sala, en sentencia del 9 de julio del 2009, precisó que en vigencia de la Constitución Política de 1886 la facultad impositiva de los municipios era derivada en cuanto se supeditaba a las leyes expedidas por el Congreso, pero que con la norma superior promulgada en el año 1991, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden determinar los elementos del tributo, de conformidad con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales concedidos a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales para establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. Así mismo, señaló que el artículo 338 de la Constitución Política indica la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes, de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los departamentos y municipios en tales aspectos. Agregó que la competencia en materia impositiva de los municipios, para el caso, no es ilimitada, pues no puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, porque la facultad creadora está atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los mencionados entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquella no los haya fijado directamente. Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios y distritos para regular directamente los elementos de los tributos que la ley les haya autorizado. Como la Ley 97 de 1913, autorizó la creación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público pero no reguló lo concerniente a los elementos del tributo, esa facultad quedó en cabeza de los concejos municipales y distritales, es decir, que esas corporaciones tienen autonomía para establecer los diferentes elementos que conforman cada tributo, sin que ello signifique que esa autonomía impositiva sea amplia, porque, como en este caso, está restringida a la creación legal del gravamen, y con arreglo a la Constitución Política. Por esas razones y ante la indeterminación de los elementos del impuesto de alumbrado público, es claro que le correspondía fijarlos al Concejo Municipal de Girón – Santander; perspectiva desde la cual, el ente territorial en cumplimiento de su deber constitucional y legal implementó el tributo, en virtud de la competencia otorgada por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. NORMA DEMANDADA: ACUERDO 094 DE 2010 (11 de octubre) MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRON (No anulado – Condicionado)

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