68001-23-31-000-2010-00090-01(3480-14)

ESCOLTAS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- DAS – Personal subordinado. Concepto de subordinaciónEl demandante no gozaba de la autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones que debía desempeñar, propios de la modalidad contractual de prestación de servicios, por cuanto en la práctica, la naturaleza de las actividades contratadas impide que quien las desarrolla pueda hacerlo completamente desligado de instrucciones, órdenes y un conducto regular diseñado e impartido por el personal directivo adscrito a la entidad. En efecto, el actor para cumplir su función debía soportar los requerimientos del supervisor o funcionario encargado en el DAS, tal como se deriva de las obligaciones contenidas en los contratos suscritos. Respecto de la subordinación y dependencia de los escoltas del DAS, esta Subsección en providencia de 7 de marzo de 2013 precisó que la actividad de escolta es por esencia una labor que implica subordinación. Así las cosas, la Subsección estima que contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el presente caso sí se demostró la subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 1705-12.FUENTE FORMAL: DECRETO 643 DE 2004CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Está prohibida su celebración para atender funciones públicas permanentesEl Departamento Administrativo de Seguridad – DAS no podía suscribir contratos de prestación de servicios con el fin de desarrollar funciones que hacen parte del giro ordinario de su labor, pues no sólo se desnaturalizaría la temporalidad que caracteriza el contrato sino que además se desconocerían los derechos laborales de quien se somete al mismo.FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 – ARTICULO 17CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento de la existencia de una relación laboral no le otorga al contratista la condición de empleado público. Restablecimiento del derecho a título de indemnizaciónEl reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, por ende, el restablecimiento del derecho se ordena a título de indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir.CONTRATO REALIDAD – Indemnización. Equivalente al valor de las prestaciones sociales percibidas por un empleado público que desempeñe funciones similares. Valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social no cancelados por el empleador. Subsidio familiarCon base en la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al presente asunto, se ordenará a la entidad demandada pagar a título de indemnización, a favor del demandante lo siguiente: 1. El equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en el cargo de escolta por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios que celebró el demandante con la entidad accionada;

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