CESANTIA DEFINITIVA – Improcedencia por inexistencia de la obligación / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO – Procedencia En este proceso se demandó la nulidad de la Resolución 1075 del 24 de diciembre de 1996, expedida por el Director del Fondo de Cesantías del Departamento de Santander, por la cual se reconoció a la P. Actora la suma de $1.093.231.57 como valor de la cesantía definitiva y del acto ficto negativo que surge del silencio observado por la Dirección del Fondo mencionado con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución prenombrada. El a-quo declaró probada la excepción de “inexistencia de la Obligación” por haber operado la prescripción y denegó las súplicas de la demanda, decisión apelada. Compete ahora decidir tal recurso. Si el funcionario nacional o territorial, sin régimen especial prescriptivo en materia prestacional, no reclama dentro de los tres años siguientes a su retiro las cesantías definitivas del régimen ordinario, a la fecha en la que adquiere el derecho, operará el fenómeno de la prescripción del derecho. Ahora bien, lo relevante legalmente para efectos de la ACUMULACIÓN DE TIEMPOS SERVIDOS OFICIALMENTE PARA EFECTOS DE LA CESANTIA DEFINITIVA ORDINARIA (RETROACTIVA) es la “continuidad” en el servicio oficial, sin operancia de ruptura de la vinculación laboral administrativa. Entonces, si después de un nombramiento y posesión el empleado “rompe” su vínculo laboral administrativo, v. gr. en virtud de insubsistencia del nombramiento, renuncia, etc., se entiende, que a partir de su desvinculación tiene derecho a reclamar su cesantía definitiva por dicho lapso y comienza a correr el término de prescripción del derecho. Claro está que, en ocasiones, cuando se trata del mismo “patrono estatal” (v.gr. Departamento) es posible que al terminar una relación, como cuando se le acepta la renuncia del cargo, la persona toma posesión de otro cargo correspondiente a la misma Persona Jurídica Oficial, sin solución de continuidad, se admite la acumulación de tiempos de servicio para la liquidación de la cesantía definitiva retroactiva. En este caso está demostrada la “ruptura” del vínculo en las tres relaciones laboral administrativas mencionadas. Por ello, cuando se retiró del servicio en las dos relaciones iniciales invocadas, en cada uno de esos casos, el Actor tuvo el derecho de reclamar su cesantía y en cada uno de ellos al momento de la desvinculación comenzó a correr el término prescriptivo de su derecho. Por eso, no es posible “acumular” los tiempos de servicios de las tres relaciones para que se liquide –por todos ellos- la cesantía reclamada. En esas condiciones, siendo la prescripción un modo de extinguir los derechos, al no haber reclamado la cesantía por las dos vinculaciones, cada una en su momento, operó la extinción del derecho prestacional mencionado. No puede aceptarse, en consecuencia, que se vulneraron derechos irrenunciables, ni que la administración se aprovechó del error de la P. Actora (al entender que la relación laboral era la misma al estar vinculado a la entidad en distintos tiempos), pues el derecho está regulado en la ley y a ella debemos sujetarnos. En resumen, la P. Actora no logró demostrar que la Sentencia apelada se hubiera dictado sin ajuste a la ley; por ende, deberá ser confirmada en cuanto negó las pretensiones porque no le asistía la razón en la reclamación de la acumulación de tiempos de servicio para efectos de la cesantía definitiva y de la declaración de la excepción de inexistencia de la obligación (respecto de los dos primeros períodos) por su prescripción, aunque ella no era necesaria. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de 25 de noviembre de 1977, Sección Segunda y de 21 de septiembre de 1982, M.P. Dr. Joaquín Vanín Tello, Actor, Lilia Culma. CONSEJO DE ESTADO
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