68001-23-15-000-2007-00069-01(AC)

DERECHO A LA VIDA – No pueden anteponerse discusiones de carácter legal, contractual o económico / DERECHO FUNDAMENTAL POR CONEXIDAD – Derecho a la seguridad social y a la salud / TRANSPLANTE DE RIÑON – Falta de prueba sobre criterios de distribución de órganos; Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; protección de derechos fundamentales a pesar de estar enlistado pero inactivoLa Corte Constitucional sobre la protección y conservación del derecho a la vida ha reiterado : «La protección y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respecto por la dignidad humana y en la conservación del valor de la vida, se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o una disposición de carácter legal.» Jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el derecho a la seguridad social y a la salud adquieren carácter de fundamentales cuando se encuentran en conexidad con el derecho a la vida. Como el Director Científico de Colombiana de Transplantes, a quien se le solicitó expresamente informar los aspectos relacionados en los literales a), b), c) y d) del auto de pruebas, guardó silencio, esta actitud conduce a la Sala a concluir que pese a haberse incluido el reclamante en la lista de pacientes para transplante desde marzo de 2005, el caso ha permanecido inactivo. Agrega que el reclamante ha estado en lista activa de la Regional de Transplantes y que «no existe incompatibilidad sino criterios de distribución de acuerdo al marco legal expedido por el Ministerio de la Protección Social.» Sin embargo, la página Web de este Ministerio, no documenta los criterios de distribución de órganos a que alude el Director Científico. De las pruebas allegadas se sigue que el actor sufre de insuficiencia renal crónica, que la DISAN pese a brindarle el tratamiento requerido para su enfermedad (diálisis, medicamentos, exámenes de laboratorio, traslados a Bogotá), no le ha garantizado la realización del transplante renal que requiere, alegando que este procedimiento corresponde a la Dirección General de Sanidad en la ciudad de Bogotá, a través de la red externa de transplantes con las cuales ha suscrito convenios. Con base en lo anterior, para la Sala resulta procedente el amparo solicitado, pues teniendo en cuenta las circunstancias de la enfermedad y la urgencia del procedimiento necesario, la demandada está vulnerando el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del actor, pues de no llevarse a cabo el procedimiento quirúrgico mencionado, la vida del paciente. En consecuencia, a certó el Tribunal en ordenar a la DISAN practicarle el transplante renal que requiere el actor para el mejoramiento de su calidad de vida y cuyo costo será a cargo y disposición de la Entidad, sin que el actor deba cubrir valor alguno, menos tratándose de una persona de la tercera edad que carece de recursos económicos. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADEBogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007)Radicación número: 68001-23-15-000-2007-00069-01(AC)

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