68001-23-15-000-2006-03389-01(AC)

ACCION DE TUTELA – Improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de alimentos congruos vitaliciosEl Tribunal negó la tutela impetrada por considerar que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para exigir el pago de los alimentos congruos. A la actora se le interrumpió el pago de los alimentos congruos ordenados a su favor por el Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta desde el fallecimiento de su cónyuge y la sustitución pensional le fue negada. La Sala comparte la posición del a quo en cuanto a la existencia de distintos medios de defensa judicial con los que cuenta la actora para reclamar el pago de la prestación que le fue reconocida mediante sentencia aunque, en su criterio, la procedencia de la acción ejecutiva pudiera ser discutible por el fallecimiento del obligado. Además la actora solicita el pago del 20% que le fue asignado a título de alimentos con base en lo devengado por el señor AUGUSTO SÁNCHEZ BOLAÑOS (q.e.p.d.) como miembro de las Fuerzas Militares. La prestación de éste le fue sustituida a sus dos hijos menores y se dejó en suspenso el reconocimiento de la calidad de beneficiaria de la asignación de retiro, en porcentaje del 50%, porque la demandante y además las señoras LUZ STELLA LOZANO PIEDRAHITA y GLORIA NELLY ROBLEDO CALDERON, consideran que tienen derecho a percibir la asignación de retiro del finado. Conforme a lo expuesto, como quiera que actualmente está suspendido el reconocimiento de la asignación de retiro del señor AUGUSTO SANCHEZ BOLAÑOS (q.e.p.d.), lo pretendido por la actora puede ser satisfecho dentro de la misma acción de nulidad y restablecimiento del derecho que defina la titularidad del derecho que defina la beneficiaria de la sustitución pensional y, en caso de que no sea aceptada como beneficiaria de la sustitución pensional, eventualmente, también puede hacer valer sus derechos como alimentaria. De acuerdo con lo expuesto, también resulta improcedente la acción como mecanismo transitorio de defensa judicial porque la actora no probó la existencia de una situación que amerite la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados, así sea de forma transitoria pues no aportó elementos de prueba sobre su precaria situación económica o su condición de adulto mayor o de la tercera edad, además de que la prestación que reclama a través de la tutela se le dejó de pagar desde 1999 cuando falleció su esposo por lo que tampoco puede hablarse de inmediación temporal.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “B”Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTEBogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).-Radicación número: 68001-23-15-000-2006-03389-01(AC)Actor: NAYIBE STELLA MORA JAIMESDemandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO

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