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MADRE CABEZA DE FAMILIA – Esta condición debe tenerse en cuenta en los procesos de reestructuración de las entidades del Estado / MADRE CABEZA DE FAMILIA – Esta condición debe probarse para obtener protección especial Para la Sala resulta claro que la condición especial de las madres cabeza de familia debe ser tenida en cuenta en los procesos de reestructuración de las entidades del Estado. Empero, en principio, las empleadas que quieran hacer valer tal protección deben poner en conocimiento de la administración su condición para que sea viable la aplicación de la norma que consagró esta protección especial en favor de los menores de edad. En efecto, la condición de madre cabeza de familia no se deduce exclusivamente de tener a cargo la dirección del hogar. La condición de madre cabeza de familia debe probarse y que la protección del retén social debe alegarse para que el empleador constate si se dan los presupuestos normativos y jurisprudenciales para que proceda el reconocimiento de esa condición. ACCION DE TUTELA – Es improcedente para cuestionar la legalidad de actos administrativosEn el presente caso las actoras expresaron que la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales se dio con la expedición de los actos dictados con ocasión de la reestructuración de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil y solicitaron su reintegro porque no se les brindó la protección especial de que son beneficiarias como madres cabeza de familia. Aducen que la administración, mediante el examen de sus hojas de vida, pudo constatar esa condición pero no lo hizo y por la supresión del empleo las retiró del servicio. En criterio de la Sala los argumentos de las actoras cuestionan la legalidad de los actos indicados en el escrito de tutela y, por tanto, debieron impugnarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que por ellos la administración las retiró del servicio. La existencia de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales constituye causal de improcedencia de la acción de tutela, según lo dispuesto por el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “B”Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTEBogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007).-Radicación número: 68001-23-15-000-2006-03238-01(AC)Actor: DORIS STELLA NUÑEZ Y OTROSDemandado: HOSPITAL SAN IGNACIO DE SAN GIL Y OTROS

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