68001-23-15-000-2006-03224-01(AC)

CURSO DE COMPLEMENTACION PARA DRAGONEANTES – El acto de desvinculación es demandable mediante acción de nulidad y restablecimiento y no mediante tutela / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Al estar su término caducado no es posible revivirlo mediante acción de tutela / TERMINOS PROCESALES PARA LAS ACCIONES CONTENCIOSAS – No es posible revivirlos mediante tutela al estar previstos en aquellas / DERECHO DE IGUALDAD – No se vulnera cuando ya interpuso una acción de tutela y le fue resueltaEn primer lugar se advierte que el caso del señor WILFREDO SEPULVEDA ALDANA fue conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, en tutela anterior, quien en providencia de 25 de enero de 2006 negó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo por existir otros medios de defensa judicial. Considera la Sala que el fallo de tutela dictado por el mencionado Juzgado está debidamente ejecutoriado, pues no se impugnó ni ha sido revisado por la Corte Constitucional por lo que no puede desconocerse la decisión que contiene respecto del caso concreto del ahora actor. Se resalta además que si bien es cierto que en un caso similar, como lo es el del señor VILLAMIZAR BARRAGAN se ampararon los derechos al debido proceso y defensa, ello no configura una vulneración al derecho a la igualdad pues no puede olvidarse que frente a su caso particular ya existió pronunciamiento que tiene plena validez y no puede ser desconocido por un fallo de tutela posterior. En el caso particular del actor es necesario indicar que si considera que los actos administrativos que lo desvincularon de la Escuela Penitenciaria Nacional estaban viciados de nulidad, bien pudo acudir al trámite adecuado para determinar una posible ilegalidad como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la acción de tutela, como se le indicó en el fallo de tutela de 25 de enero de 2006, fecha esta en la que aún no se había vencido el término de los 4 meses para interponerla. Sin embargo, advierte la Sala que el actor a sabiendas de la acción que debía interponer y teniendo el tiempo suficiente para hacerlo, pues el acto administrativo que confirmó la desvinculación era de 4 de enero de 2006, no movió el aparato judicial y pretende que a través de la presente solicitud de amparo, cuando ya operó la caducidad de la acción, se le conceda el término correspondiente para instaurarla, cuando éste es improrrogable. En ese sentido reitera la Sala que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Ni puede pretenderse con ella revivir los términos de las acciones que en su momento procedían, dado que son las normas procesales y no el juez constitucional, las que establecen el plazo dentro del cual deben interponerse las acciones y el momento a partir del cual se empieza a contar el mismo.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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