68001-23-15-000-2006-03125-01(PI)

IMPEDIMENTO POR ACTUACION JUDICIAL EN PERDIDA DE INVESTIDURA – No procede al no existir concepto fuera de actuación judicial / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO – Impedimento improcedenteLuego de surtido el procedimiento establecido en la Ley 144 de 1994, y encontrándose el proceso para proferir sentencia, los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander manifiestan su impedimento para continuar conociendo el presente asunto por estimar que se encuentran incursos en la causal establecida en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 160 del C.C.A. Como fundamento de dicha manifestación aducen lo siguiente: “… nos declaramos impedidos para continuar conociendo de este asunto, toda vez que en la acción de perdida de investidura radicada bajo el número 2006-2788 que cursa en este Tribunal y que versa sobre los mismos hechos por los que se adelanta la presente causa se ha proferido sentencia por parte de la Sala Plena de esta Corporación, comprometiendo así nuestro criterio en el asunto mencionado. Según lo establecido en el artículo 150 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso por disposición del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo-, es causal de impedimento “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” (se resalta). La mencionada causal propiamente contiene dos situaciones que suponen que el juzgador deba declarase impedido: la primera, haber emitido un juicio sobre las cuestiones materia del proceso en escenario distinto a las actuaciones judiciales – no en proceso judicial distinto – y, la segunda, haber intervenido, en las calidades antes citadas, dentro del proceso sometido a su conocimiento y decisión. Bajo dicha perspectiva, advierte la Sala que la circunstancia invocada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no configura la causal de impedimento alegada, pues la misma se refiere a la intervención de aquellos como juzgadores en una actuación judicial diferente a la de la referencia, a la que le correspondió el radicado núm. 2006-2788, y no a haberse pronunciado extrajudicialmente sobre el asunto que ahora conocen como jueces o a haber intervenido con anterioridad en el citado proceso judicial en calidad distinta a aquella.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETABogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007)Radicación número: 68001-23-15-000- 2006-03125- 01(PI)Actor: JAVIER MAURICIO PARRA CAMARGODemandado: ALFONSO RIAÑO CASTILLOReferencia: IMPEDIMENTO

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