68001-23-15-000-2006-02788-01(PI)

RENUNCIA A CARGO DE ELECCION POPULAR – Aceptación por declaración de intervenciones sin haber sido sometida a votación y por posesión del llamado / % ACEPTACION DE RENUNCIA DE DIPUTADO – Deducción por acta de plenaria y posesión del llamado / % PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO – Elección a más de una corporación o cargo público: no se configura ante renuncia aceptada tácitamenteAsí las cosas, lo primero a despejar es el señalado problema jurídico, en orden a lo cual conviene dar por sentado que la renuncia de los diputados, al igual que toda renuncia de servidor público está sujeta a aceptación del órgano competente, que en este caso habrá que atender el artículo 39 del decreto 1222 de 1986, en la medida en que de él se puede deducir que el órgano competente es la misma Asamblea a la que pertenece el renunciante cuando está sesionando, como ocurrió en este caso. La Sala observa que la renuncia fue presentada ante la Asamblea a la que pertenecía el demandado; que ésta fue leída en la sesión del 13 de diciembre de 2005, por ende fue del conocimiento de esa colectividad administrativa; que no hubo ninguna manifestación en contra de su aceptación, mientras que todas las intervenciones que se dieron denotaron lo contrario, esto es, su aceptación; que todo el diligenciamiento posterior que se le dio es indicio necesario y manifestación inequívoca de que hubo aceptación de la renuncia, lo cual aparece corroborado en la respuesta a un derecho de petición suscrita por el Secretario General y el Presidente de la Asamblea, atrás reseñada, aportada como prueba de la parte actora, en la que informan que la renuncia “fue aceptada por la plenaria sin haber sido sometida a votación”. A lo anterior se agrega que según el artículo 38 del Decreto 1222 de 1986, al Presidente de la asamblea corresponde llamar a los diputados suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales, y que son faltas absolutas, entre otras, la renuncia admitida; en tanto que el artículo 72 ibídem establece que los actos de las asambleas departamentales relativas a la ejecución de un hecho especial, ”como un nombramiento”, o la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones ni crean derechos a los asociados, se denominarán resoluciones, y todo ello es lo que aparece surtido en la resolución mediante la cual el Presidente de la Asamblea llamó a la persona con vocación de reemplazar al renunciante y llenar su correspondiente vacancia absoluta; decisión que se materializó con la respectiva posesión de esa persona el 27 de diciembre de 2005 en la curul dejada por el inculpado; posesión que de por sí comporta la desvinculación de una persona como diputado y la vinculación de otra, independientemente de la regularidad o legalidad del trámite surtido para ese efecto. De modo que es evidente y no se presta a duda alguna que la misma corporación administrativa fue la que materializó o hizo efectiva, lo que es igual, aceptó, la renuncia presentada por el inculpado a su calidad de diputado del departamento de Santander el 13 de diciembre de 2005, con la posesión de su reemplazo, proceso o trámite que envuelve necesariamente la aceptación de esa renuncia. NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia de 27 de agosto de 2002, expediente Núm. 11001031500020010161-01, Núm. interno 25, consejero ponente doctor Darío Quiñónes.ACEPTACION DE RENUNCIA DE DIPUTADO – Legalidad del acto jurídico no imputable a quien la presenta sino a la administración administración / % COINCIDENCIA DE PERIODOS – No se configura por renuncia del diputado y posesión del llamado

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