68001-23-15-000-2005-00200-01(31644)

DERECHO DE ACCION – Fines, móviles y motivos. Jurisdicción contenciosa administrativa / ACCIONES INDEMNIZATORIAS – Reparación directa. Nulidad y restablecimiento del derecho Para dotar de eficacia el derecho de acción, el legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones para ser impetradas ante la jurisdicción por los interesados en impulsar un litigio, sin que esto signifique que su escogencia queda al arbitrio del actor sino que dependerá de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio, los cuales deben coincidir con aquellos que permite la acción. El Código Contencioso Administrativo consagra como indemnizatorias tanto las acciones de reparación directa como las de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque cada una con unos fines, móviles y motivos diferentes, en la medida en que la actuación generadora del daño cuya reparación se demanda es en la primera: la acción, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble, mientras que en la segunda el daño proviene directamente de la ilegalidad del acto administrativo, siendo necesario para predicarse la antijuridicidad de aquel, la nulidad del acto administrativo. ACCION DE REPARACION INDIRECTA – Indebida escogencia. Acto administrativo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION – Acto administrativo / INEPTITUD DE LA DEMANDA – Indebida escogencia de la acciónEs claro que la reclamación del actor se dirige contra la actuación plasmada en un acto administrativo, concretamente contra la Resolución No. 02340 de 31 de mayo de 2004, generadora del daño por el cual se pretende reparación, acto del cual acusa su ilegalidad cuando afirma que la decisión no se adopto para mejorar el servicio y por ende la demanda debió dirigirse al enjuiciamiento de tal decisión. Como la acción escogida por el actor -reparación directa- no tiene dentro de sus fines, móviles o motivos la anulación de actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho, finalidades que le son propias a la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, considera la Sala que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción, sin que haya lugar a permitirle a la actora su corrección habida cuenta de que frente a la que resulta idónea operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que el término de 4 meses de que se disponía para intentar esa acción, se venció mucho antes de la presentación de la demanda, como quiera que la resolución 02340 de 31 de mayo de 2.004 a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Dagoberto Hernández, le fue notificada personalmente al actor el 2 de junio de 2.004, y la demanda se presentó el 3 de febrero de 2.005. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIOBogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)Radicación número: 68001-23-15-000-2005-00200-01(31644)

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