ACCION DE REPARACION DIRECTA – Término de caducidad. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION – Generalidades El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, consagra, en el numeral 8, el término de caducidad de la acción de reparación directa en los siguientes términos: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” En esa perspectiva, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio, razón por la cual es a partir de la mencionada fecha que debe contarse el respectivo término legal. Es posible que, en algunas ocasiones, la concreción o conocimiento del daño sólo se produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos fundamento de la acción, circunstancias en las que se empezará a contar el término de caducidad a partir del momento en que alguna de aquéllas tenga ocurrencia, pues, de lo contrario, se estaría cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y, de otra parte, se colocaría a la persona que padece el detrimento en una situación de incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido. De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. Nota de Relatoría: Ver sentencias de: 11 de mayo de 2000 exp. 12200; 10 de noviembre e 2000 exp. 18805 y, 10 de abril de 1997 exp. 10954 TERMINO DE CADUCIDAD – Suspensión. Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD – Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial / SOLICITUD DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – Suspensión del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION – InterrupciónComo se observa, la norma consagra,( artículo 21 de la ley 640 de 2001) como regla general, que los términos de caducidad o de prescripción se suspenderán, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y la misma finalizará con el acaecimiento de cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero en el tiempo: Hasta que se logre el acuerdo conciliatorio. Hasta que se expidan las constancias de que trata el artículo 2º del mismo cuerpo normativo, es decir, las constancias de que la conciliación resultó fallida por: i) falta de acuerdo, ii) por inasistencia, o iii) por imposibilidad jurídica de adelantar el procedimiento (asunto no conciliable). Hasta que venza el término de 3 meses. En el caso sub examine, observa la Sala que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de septiembre de 2003, y la constancia de fallida de la
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