68001-23-15-000-2003-00518-01(AP)

AGUA POTABLE – RequisitosPara resolver lo pertinente, es preciso señalar que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998, expidió normas técnicas de calidad del agua potable. Conforme a lo señalado en el artículo 4º de dicho decreto, las personas que prestan el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable en él establecidas, y deben garantizar la calidad del agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución. El agua potable, a términos de lo dispuesto en el artículo 1º ibídem, “es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.”ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE MATANZA – Invulneración de derechos colectivos ante gestiones de optimizaciónDe acuerdo con el anterior contexto fáctico y probatorio, estima la Sala que debe confirmarse la sentencia apelada, pues se advierte con claridad que el municipio demandado, aún antes de la fecha de presentación de la demanda, en cumplimiento de sus deber constitucional y legal de asegurar una prestación eficiente de los servicios públicos (artículos 365 de la C.P. y 5º de la Ley 142 de 1994), ha venido realizando distintas actuaciones administrativas dirigidas a suministrar a su población agua apta para el consumo humano, en los términos de que trata el Decreto 475 de 1998, lo que descarta que exista omisión suya a este respecto y, por ende, la alegada vulneración del derechos e interés colectivo a la salubridad pública. Si bien en un inicio se presentó incumplimiento de las exigencias del citado decreto, con posterioridad se ha venido modificando tal situación, coincidiendo ese cambio precisamente con las actividades realizadas en los años de 2002 y 2003 a la planta de tratamiento del agua, como son la reparación de ésta y la instalación del sistema de cloración; en la ultima prueba, de fecha 15 de marzo de 2004, se reporta que el agua es APTA para el consumo humano. Además, según quedó visto, periódicamente se realiza un seguimiento y un control a la calidad del agua, pues se toman las respectivas muestras del líquido y se realizan una vez por mes los análisis respectivos, para lo cual se acude por el municipio de Matanza ante la Secretaría de Salud Departamental de Santander – Laboratorio de Pruebas Físico químicas y Bacteriológicas. Igualmente, el municipio demandado incluyó dentro de sus proyectos uno relacionado con la optimización de la planta de tratamiento y la red de distribución del acueducto urbano. En ese orden, estima la Sala que la sentencia apelada se encuentra ajustada a la realidad procesal, por lo que la confirmará.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETABogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)Radicación número: 68001-23-15-000-2003-00518-01(AP)

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