68001-23-15-000-2002-00851-01(AP)

RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR – Excepciones a los límites del juez de segunda instancia / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Excepciones a los límites en recurso de apelación / HECHO SUPERADO O SUSTRACCION DE MATERIA – La sentencia debe declarar la vulneración o amenaza y no debe negar las pretensiones / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCION POPULAR – Hecho superadoPor lo tanto, en principio, la Sala debería limitar el estudio a dichos puntos de la sentencia impugnada, por ser lo desfavorable a los recurrentes, conforme lo prevé el inciso 1° del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 267 del C.C.A., a su vez aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo el mencionado precepto del C.P.C., señala dos excepciones al límite de la competencia del juez de segunda instancia, pues lo autoriza a reformar la providencia impugnada en lo que no fue objeto del recurso cuando: 1) sea indispensable modificar puntos “íntimamente relacionados con aquella” y 2) cuando ambas partes impugnen, caso en el cual la competencia del superior es ilimitada. En esta oportunidad es de resaltar, por una parte, que la Sala puede resolver la impugnación “sin limitaciones” habida cuenta que impugnaron ambas partes y por otra, que la decisión de conceder el incentivo en las acciones populares está íntimamente relacionada con el hecho de la vulneración de los derechos colectivos y que su protección resulte del ejercicio de la acción. Otra no puede ser la interpretación del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, según el cual la prosperidad de las pretensiones de la demanda da lugar al pago de un incentivo a favor del actor. Una lectura exegética de dicho precepto llevaría al absurdo de negar el incentivo cuando se nieguen las pretensiones de la demanda por hecho superado o sustracción de materia, pese a que la protección de los derechos colectivos se ha logrado con la acción popular. En esa medida, la decisión que debió adoptarse en la parte resolutiva fue la de declarar que existió vulneración de los mencionados derechos colectivos, cosa distinta es que no haya lugar a ordenar medidas protectoras porque los mismos ya fueron reestablecidos. Fundamento de lo anterior es el principio de congruencia previsto en los artículos 304 y 305 del C.P.C., según los cuales la parte motiva y la resolutiva de las sentencias deben guardar coherencia. Por lo tanto, mal haría el juez en negar las pretensiones de la demanda cuando en la parte motiva del fallo se encontró demostrada la violación de los intereses colectivos.COSTAS EN ACCION POPULAR – Procede a la parte vencida en el procesoEn consecuencia, teniendo en cuenta que la demanda de la referencia se interpuso el día 11 de abril de 2002, como consta al vuelto del folio 17, se concluye sin mayor esfuerzo que el restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados se produjo con ocasión de la acción popular ejercida por el actor y no por conductas anteriores de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Adicionalmente, consultado el expediente se advierte que el actor popular obró con suma diligencia en el proceso, comoquiera que cumplió con el deber de sufragar los gastos de radiodifusión del aviso destinado a la comunidad afectada con los hechos de la demanda como consta a folios 24 y 25, concurrió a la audiencia de pacto de cumplimiento, aportó las pruebas necesarias y pertinentes para llevar al juez al convencimiento de que hubo vulneración de los derechos colectivos invocados y que los mismos fueron reparados con ocasión del ejercicio de la acción popular. Todo lo cual lo hace merecedor del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Por tal razón, la providencia impugnada se confirmará en cuanto al reconocimiento de dicho incentivo. En lo que tiene que ver con las costas procesales el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece: (…). El numeral 1°,

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