68001-23-15-000-2001-2724-01(AC-2173)

DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL – Empleados públicos y trabajadores oficial / SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS – Funciones. No pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convención colectiva / NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Regula las relaciones laborales con las excepciones que señale la ley / DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Excepciones / SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIAL – Tienen todas las atribuciones ordinarias de los sindicatos / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia de sentencia inhibitoria / SENTENCIA INHIBITORIA – Improcedencia en trámite de tutela / DERECHO DE ASOCIACIÓN – Improcedencia de la acción de tutela para obtener incremento salarial No pueden los sindicatos de empleados públicos presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, no así los sindicatos de trabajadores oficiales, que tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos, dice el artículo 416 del mismo Código. La prohibición impuesta a los sindicatos de empleados públicos es excepción al derecho de negociación colectiva, autorizada por el artículo 55 de la Constitución. Además, es atribución del Congreso señalar, mediante normas generales, los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y atribución del Gobierno, claro está, fijar ese régimen, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 150, numeral 19, literal e, y 189, numeral 14, de la Constitución. Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, han de actuar teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en la ley derivadas del nexo jurídico de sus afiliados para con la administración, según lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 50 de 1990, por el cual fue adicionado el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo. Las organizaciones sindicales de empleados públicos y, consecuentemente, las organizaciones sindicales mixtas, conforme al artículo 416 del Código, no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas en lo que corresponda a los empleados públicos afiliados. Pues bien, si los sindicatos de empleados públicos tienen entre sus funciones la de representar en juicio los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, está legitimado Sintraunicol para solicitar en juicio, en representación de sus agremiados empleados públicos, el incremento de sus salarios. Entonces, debe ser reformada la sentencia impugnada, en lo que decidió inhibirse de decidir de fondo el asunto bajo la consideración de que el sindicato demandante no se encontraba legitimado, y además porque, según lo establecido en el artículo 29, parágrafo, del decreto 2.591 de 1.991, “[e]l contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”. El ejercicio de la acción de tutela es procedente, en principio, solo para reclamar la protección de aquellos derechos, pero si de lo que se trata es de obtener el incremento salarial a que, según el demandante, tienen derecho los empleados públicos no profesionales de la Universidad Industrial de Santander, resulta que su protección puede obtenerse, en este caso, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la anulación del acto administrativo lesivo -aquel que denegara el reconocimiento y pago del incremento, si fuera el caso- y el restablecimiento del derecho que fuera violado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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