68001-23-15-000-2001-1052-01(AC)

VIA DE HECHO – Configuración por defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental / DEFECTO SUSTANTIVO – Concepto / DEFECTO FACTICO – Concepto / DEFECTO ORGANICO – Concepto / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Concepto Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T- 231 de 1994 señaló que la via de hecho se configura cuando se dan los siguientes presupuestos: (…) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial” DACION EN PAGO – Obligatoriedad cuando es notoria la imposibilidad del deudor / RELIQUIDACIÓN DE CREDITOS – Obligatoriedad de la oferta de dación en pago / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO – El auto que la concede o niega es apelable / DESISTIMIENTO – Forma de terminación anormal del proceso Observa la Sala que la interpretación dada por la Juez Novena Civil del Circuito al numeral 7º del articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser tomada como vía de hecho, pues aún cuando no se la comparta, concluye que esta norma así como hace apelable el auto que acepte o niegue el desistimiento, la transacción y la perención, también hace apelable el auto que acepte o niegue las otras formas de terminación anormal del proceso se trata, entonces de una apreciación válida que no desconoce las normas ni el ordenamiento jurídico en general como lo plantea el reclamante .Respecto de la decisión del Tribunal de Distrito Judicial de Bucaramanga, cabe señalar que los jueces gozan de autonomía e independencia reconocida por la Constitución, así que mal podría otro funcionario judicial (aunque sea superior jerárquico) ordenarle que decida en determinado sentido, como lo pretende el reclamante y menos aún cuando su decisión ha sido adoptada con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la misma, respetando los derechos y garantías de las partes; como se observa en el presente caso, ya que el Tribunal respetando el derecho de defensa y al debido proceso del demandante, resolvió el recurso de apelación dando una interpretación admisible a la Ley 546 de 1999 concerniente la reliquidación de los créditos y la obligatoriedad de la oferta de dación en pago cuando sea notoria la imposibilidad de los deudores de cumplir con la obligación pactada. Admitir la conducta pretendida por el peticionario sería desconocer la autonomía e independencia reconocidos en la Constitución a los jueces y crearía un ambiente de grave inseguridad jurídica, ya que se convertiría la acción de tutela en una instancia adicional para la cual no fue establecida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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