68001-23-15-000-2001-02752-01

DECOMISO DE MOTOCICLETA – La adquisición de buena fe no exime de responsabilidad / LEVANTE – Acto sujeto a condición / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACION – Puede ejercerse en cualquier tiempoEs preciso advertir que la Sala en diversos pronunciamientos ha determinado que el hecho de que se adquiera de buena fe, en este caso, un automotor, no hace desaparecer la causal de decomiso ni exime al interesado de responder ante las autoridades aduaneras en el evento de que la mercancía se encuentre en su poder y haya ingresado al país sin el lleno de los requisitos legales, no obstante que haya obtenido el levante. En sentencia de 10 de mayo de 2007 (Expediente 00855, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Sala reiteró las sentencias de 4 de febrero de 1999 (Expediente núm. 5088, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz); de 27 de enero de 2000 (Expediente núm. 5425, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y de 4 de mayo de 2001 (Expediente núm. 6664, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), para señalar que el levante es un acto sujeto a condición, pues no obstante su expedición, si con posterioridad al mismo las autoridades aduaneras advierten la comisión de una infracción, mediante la facultad de fiscalización que tienen, deben proceder a imponer las sanciones correspondientes. Ello con fundamento, entre otras normas, en los artículos 66 del Decreto 1909 de 1992, en armonía con lo previsto por el artículo 62, literal d), ibídem, en donde se precisa que la facultad de la DIAN para realizar inspecciones aduaneras puede ejercerse en cualquier momento, aún cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías”.CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA – Inaplicación en procedimiento que define situación jurídica de la mercancía / DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA – Difiere del procedimiento para aplicar sanciones y multas en materia aduanera / DECOMISO DE MERCANCIAS – No constituye sanción y por lo mismo no está sujeta a caducidad de la facultad sancionatoriaAhora, en relación con el cargo de caducidad de la acción sancionatoria, cabe advertir que conforme lo precisó la Sala en sentencia de 11 de diciembre de 2006 (Expediente 2001-00952, Consejero ponente doctor Rafael Ostau de Lafont Planeta), “…conviene poner de presente que el procedimiento administrativo surtido en este caso es el correspondiente a la definición de la situación jurídica de la mercancía”. El Decreto 1800 de 1994, vigente cuando se le notificó a la actora el pliego de cargos y citado, entre otros, como soporte de este acto de trámite, claramente consagra los distintos procedimientos en materia aduanera y, en el artículo 1º alude al PROCEDIMIENTO PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÏDICA DE LA MERCANCÍA, cuyos supuestos fácticos corresponden a la conducta de que tratan los actos acusados, que es diferente de la situación regulada en el artículo 2º, ibídem, relativa a PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES Y MULTAS.Igualmente, la Sala en sentencia de 22 de junio de 2006, (Expediente 02240, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó que “el decomiso no constituye una sanción, sino la medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, razón por la cual la Administración está habilitada en cualquier tiempo para aprehender determinada mercancía…, y , luego de surtido el respectivo procedimiento disponer su decomiso, no pudiendo, entonces, alegarse que caducó la acción para ordenarlo, pues dicha caducidad se predica de las sanciones, como por ejemplo de las multas”.

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