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EXPENSAS PARA NOTIFICAR AL DEMANDADO – Es una carga procesal del demandante / PERENCION DEL PROCESO – Deberes del Juez antes de decretarla / GASTOS DEL PROCESO – Ante el pago por el demandante no hay lugar a perención del procesoLa Sala ha precisado que para dar impulso al proceso, el demandante tiene la carga de cumplir la orden judicial de pagar las expensas requeridas para la notificación al demandado (artículo 207 [4] del Código Contencioso Administrativo). A su vez, antes de decretar la perención, el Tribunal debe verificar la omisión al cumplimiento de dicha carga, para lo cual previamente la Secretaría debe revisar los libros donde se lleve el registro de los valores consignados o, en su defecto, oficiar a la entidad encargada de tales recaudos, para que en el informe secretarial se precise la omisión en el pago de los gastos y el juez tenga certeza sobre el cumplimiento o incumplimiento de la mencionada obligación. En el caso sub exámine, en el auto admisorio de la demanda (notificado por estado el 23 de septiembre de 2003), el Tribunal no ordenó al actor cancelar los gastos del proceso. Sin embargo, según comprobante de caja menor de 24 de enero de 2004, expedido por la oficina judicial de Bucaramanga, el actor pagó $5.000 por concepto de gastos procesales. Lo anterior pone en evidencia no sólo que el Tribunal profirió el auto admisorio sin cumplir el artículo 207 [4] del Código Contencioso Administrativo, sino que el demandante suplió tal omisión para dar impulso al proceso. Así, cuando el a quo dio la orden de pagar los gastos del proceso (11 de mayo de 2005), ya el demandante los había cancelado; cosa distinta es que haya probado el pago sólo cuando apeló la providencia que decretó la perención del proceso. De otra parte, faltó diligencia al Tribunal, pues, decretó la perención sin verificar si el actor había efectuado el pago. En consecuencia, la inactividad del proceso por más de seis meses, a partir de la notificación del auto que ordenó pagar los gastos del proceso, es imputable al Tribunal. En consecuencia, como el actor dio impulso al proceso y la permanencia del mismo en Secretaría no se debió a su inactividad, no procede la perención.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZBogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007)Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02686-02(16491)Actor: ROMAN LIZARAZO VILLABONADemandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANFALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 20 de abril de 2006, por el cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó la perención del proceso.

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