68001-23-15-000-2001-01531-01(AG)

ACCION DE GRUPO – Legitimación / ACCION DE GRUPO – Requisitos de procedibilidad / ACCION DE GRUPO – Generalidades La Acción de Grupo supone unas especiales condiciones de legitimación para su ejercicio, tal como se desprende de los artículos 3º y 46 de la Ley 472 de 1998, según los cuales se exige que el grupo demandante esté integrado, como mínimo, por veinte personas que presenten condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales . Este requisito es el único exigible para la cualificación del grupo, debido a la declaratoria de inexequibilidad que hiciera la Corte Constitucional, en la sentencia AC 569 de 2004, del requisito relativo a la exigencia de la uniformidad en los elementos que configuran la responsabilidad, el cual se encontraba previsto en el inciso primero de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 , como también de la exigencia que se venía haciendo referida a que el “ grupo hubiera podido ser identificado como tal antes de la ocurrencia del daño cuya indemnización se pretende”, es decir, que el grupo fuera preexistente a la causación misma del daño. Ahora bien, dado el carácter colectivo que tiene la Acción de Grupo y teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto, se tiene que la legitimación, como requisito de procedibilidad para interponer la acción de grupo, no es individual, sino del grupo. De igual forma en la mencionada sentencia AC- 569 de 2004, señaló la Corte que debido al reconocimiento jurídico que han tenido los intereses colectivos o difusos, también se reconoce una titularidad colectiva a los mismos y que, en el caso específico de la Acción de Grupo, se protegen intereses de grupo con objeto divisible o plurisubjetivo homogéneo de manera que “La determinación de la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo”. De otra parte, la Corte Constitucional en la referida sentencia también precisó que el grupo puede ser abierto o cerrado, “según las posibilidades concretas de identificar con precisión quienes sufrieron los daños que se persigue indemnizar. Abierto, cuando es imposible, por las particularidades de los hechos dañinos, identificar con plenitud las personas afectadas que constituyen el grupo; cerrado, cuando por las mismas causas, esa identificación es posible”. Así las cosas, se concluye que procederá la Acción, si el grupo está integrado al menos por 20 personas que sean damnificadas por una causa común, sea que tales personas estén o no plenamente identificadas. Nota de Relatoría: Ver Sentencia T-067-93 Corte ConstitucionalACCION DE GRUPO – Auto admisorio / AUTO ADMISORIO DE LA ACCION DE GRUPO – Naturaleza interlocutoria Al respecto la Sala considera necesario recordar que la decisión sobre la admisión de la demanda de una Acción de Grupo no debe tomarse a través de un simple auto de trámite o sustanciación, sino que dicha providencia debe ser de naturaleza interlocutoria y, como tal, requiere de una motivación pues es allí donde se establece no solo el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad enumerados en el artículo 52 de la Ley 472, sino también, por disposición expresa del parágrafo del artículo 53, los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 3º y 47 referidos a la existencia del grupo, la causa común que identifica a quienes lo conforman y su número mínimo, aspectos esenciales para poder establecer el trámite preferente de la respectiva demanda a través de la acción constitucional de grupo y, claro está, garantizar el derecho de defensa de quien pretenda oponerse a su admisión, inadmisión o rechazo, en tanto tales determinaciones pueden ser recurridas. De hecho el juez debe acudir al decreto oficioso de pruebas si ello resultare indispensable para contar con

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