68001-23-15-000-2001-00252-01

INFRACCION ADUANERA – Principio de favorabilidad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación obligatoria en acto administrativo que decide de fondo / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO – Definición en materia aduanera: principio de favorabilidadEl Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que según los artículos 512 y 515 del Decreto 2685 de 1999, el acto administrativo que decide de fondo es el que expide la autoridad aduanera una vez practicadas las pruebas y luego de haber recibido respuesta al requerimiento especial aduanero, o vencido el término de traslado sin que se hubiera recibido dicha respuesta o sin que se hubieren solicitado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, acto que en este caso es la Resolución 424 de 2000 (29 de junio) y no la 143 de 2000 (4 de septiembre), de tal manera que el 1º de julio de 2000, cuando entró en vigencia el Decreto 2685 de 1999, ya se había proferido el acto que decidió el fondo del asunto y, por ende, no se cumple la condición establecida en el artículo 520 ibídem para la aplicación de la norma más favorable. La controversia se contrae a determinar cuál es en materia aduanera «el acto administrativo que decide de fondo», a fin de establecer si se dio aplicación al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, a cuyo tenor: Artículo 520.- Disposición más favorable. Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. Por su parte, el artículo 512 ibidem define claramente cuál es el acto administrativo que en materia aduanera «decide de fondo»: (…). El tenor literal del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 lleva a concluir inequívocamente que el acto administrativo que decide de fondo es aquel por el cual la autoridad aduanera impone una sanción, ordena el decomiso de la mercancía, profiriere la Liquidación Oficial o, dispone el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar. Yerra la actora al confundir el agotamiento de la vía gubernativa con el acto que decide de fondo y sostener que es el que resuelve el recurso de reconsideración. La naturaleza jurídica del acto administrativo no está determinada por su firmeza sino por su contenido. Síguese de lo expuesto que acertó el Tribunal al sostener que no era procedente aplicar el principio de favorabilidad, pues la Resolución 424 de 2000 (29 de junio) mediante la cual la DIAN impuso a la actora sanción de multa por infracción administrativa de contrabando, es el acto administrativo que decidió de fondo y fue expedido el 29 de junio, esto es, antes de que entrara en vigencia el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999. Se impone, pues, confirmar la sentencia apelada.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADEBogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)Radicación número: 68001-23-15-000-2001-00252-01Actor: CARRETERAS Y PAVIMENTOS M.G. LTDA.

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