ACCION POPULAR – Servicios públicos domiciliarios / COMITES DE RECLAMOS – Conformación en Metrogas S. A. E.S.P. No se está en presencia de una amenaza o transgresión de intereses colectivos, ni en particular de los derechos de los usuarios, que conduzca a la aplicación del literal n), artículo 4º, de la Ley 472 de 1998, ni de las demás disposiciones de dicho estatuto relativas a las acciones populares. En el orden propuesto, la no conformación del Comité de Reclamos multicitado, no puede ser el objeto de una acción popular, y en cambio sí el de una acción de cumplimiento, en la medida que lo pretendido es la actuación conforme a una disposición que establece, a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, una obligación de hacer, o en otras palabras, el cumplimiento efectivo de la ley. En lo observado por el actor respecto de la atención que debe dársele “a las reclamaciones, quejas y/o peticiones” de los usuarios, no es sólo el Comité de Reclamos quien debe fiscalizar el trámite de esas peticiones, pues tanto el Decreto 1842 de 1991 como la Ley 142 de 1994, establecen múltiples medios de reclamación e instituciones competentes para vigilar y sancionar las conductas indebidas en que puedan incurrir las empresas de servicios públicos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 68001-23-15-000-2000-2130-01(AP-086) Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: METROGAS S.A. –E.S.P. Referencia: ACCION POPULAR Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de enero de 2001, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular instaurada contra METROGAS, S.A. – E.S.P. LA DEMANDA
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