ACCION POPULAR – Objeto, naturaleza / DERECHOS COLECTIVOS – Su protección se garantiza con la Ley 472 de 1998 / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN ACCION POPULAR – Lo son: prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, eficacia y celeridad La Ley 472 de agosto 5 de 1998 tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Esta ley reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. (artículo 2°). Esta clase de acción procede, como ya se anotó, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, sin que se requiera interponer previamente los recursos administrativos como requisito para su procedibilidad, lo que indica que la acción procede, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan a su favor los ciudadanos. En su trámite, el juez deberá observar los principios constitucionales, en especial el de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, eficacia y celeridad. Igualmente deberá velar por el cumplimiento del debido proceso y deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. COMITÉ DE RECLAMOS ANTE ENTIDAD DE SERVICIOS PUBLICOS – Su no conformación no transgrede derechos colectivos / MECANISMO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Lo constituye la conformación de Comités de Reclamos ante E.S.P. / ACCION POPULAR – Es improcedente cuando se trata de hacer cumplir una Ley / ESTATUTO NACIONAL DEL USUARIO – La obligación de conformar el Comité de Reclamos puede reclamarle mediante acción de cumplimiento En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor solicita que se le ordene a GASAN S.A. E.S.P., conformar un comité de reclamos como lo prevé el artículo 61 del Estatuto Nacional del Usuario. No considera la Sala que la omisión con conformar el comité de reclamos referido, tenga la entidad suficiente para que de allí se derive una amenaza o trasgresión de derechos o intereses colectivos de los usuarios de servicios públicos, pues estas condiciones se refieren a la adecuada prestación del servicio a cada uno de los usuarios, es decir, que para el caso sub-examine no se trata de una controversia sobre el servicio público en cuanto a sus efectos directos sobre los usuarios, sino sobre la adopción de los mecanismos ciudadanos de participación, en aras del control de los mismos. La Sala está de acuerdo con el Tribunal, en el sentido de que no se está en presencia de una amenaza o trasgresión de intereses colectivos, ni en particular de los derechos de los usuarios, que conduzca a la aplicación del literal n), artículo 41, de la Ley 472 de 1998, ni de las demás disposiciones de dicho estatuto relativas a las acciones populares. En efecto, la no conformación del comité de reclamos multicitado, no puede ser el objeto de una acción popular y en cambio sí la de una acción de cumplimiento, en la medida que lo pretendido es la actuación conforme a una disposición que establece, a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, una obligación de hacer, o en otras palabras, el cumplimiento efectivo de la ley. CONSEJO DE ESTADO
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