68001-23-15-000-2000-01901-01(33485)

PROCESO JUDICIAL – Noción / INTERUPCION DEL PROCESO – Conciliación prejudicial. Improcedente / NULIDAD PROCESAL – Conciliación prejudicial. Improcedente / PROCESO – Interrupción / PROCESO – Nulidad / CONCILIACION PREJUDICIAL – Diferente a proceso judicial / CONCILIACION JUDICIAL – Interrupción y nulidad del proceso. Improcedenc i aEn efecto, el artículo 168 del C. P. C. señala que “ El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá” por algunas causas, entre ellas por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial. De igual forma, el artículo 140 del mismo Código enlista los eventos en los que “ el proceso es nulo”, en todo o en parte. Es decir, la ley expresamente estableció esos fenómenos para el “proceso”, entendido éste como la relación jurídica en la cual se establecen vinculaciones entre los sujetos de derecho, de manera directa entre las partes (demandante y demandada) y el juez, que sugiere la idea de ordenamiento progresivo y cuyo fin lo constituye la sentencia. Pero resulta que en el caso, la solicitud se elevó dentro de un trámite de conciliación prejudicial, cuando éste había terminado, como quiera que el auto improbatorio de la conciliación se profirió el 27 de enero de 2004 y se notificó por Estado el 30 de enero siguiente, en tanto que la solicitud se presentó el 31 de mayo de 2004. Entonces, en estricto sentido, tanto la solicitud de interrupción y de nulidad, y la decisión del Tribunal al respecto, no se dieron en el escenario de un proceso formalmente considerado, pues es sabido que la conciliación prejudicial es un mecanismo de solución de un conflicto, lo cual no resulta equiparable a un proceso judicial.CONCILIACION PREJUDICIAL – Recurso de queja. Improcedencia / CONCILIACION PREJUDICIAL – Recurso de apelación. ImprocedenciaAhora, el recurso de queja, también se previó como un mecanismo a utilizarse dentro de un proceso judicial, pues claramente el artículo 378 del C. P. C. dispone que el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes “del proceso”. Así las cosas, la providencia que entró a decidir esas solicitudes, por no haberse proferido en un proceso, no son susceptibles de apelación, pues éste recurso únicamente procedía frente al auto que improbó la conciliación prejudicial, según lo permite el numeral 5. del artículo 181 del C. C. A., pero contra esa providencia no se propuso ningún tipo de recurso.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZBogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

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