68001-23-15-000-1998-01808-01(15241)

PRODUCCION PRIMARIA, AGRICOLA, GANADERA Y AVICOLA – Es una actividad no sujeta al impuesto de Industria y Comercio / PROCESO DE TRANSFORMACION EN EL ICA – Por elemental que sea no se incluye en la prohibición de gravamen / ACTIVIDAD NO SUJETA EN EL ICA – Quien las realice no está sometido al impuesto / ACTIVIDAD INDUSTRIAL – La constituye la transformación de cualquier clase de materiales o bienes La Ley 14 de 1983 dispuso en su artículo 39, numeral 2, literal a) que seguía vigente para los departamentos y municipios la prohibición de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea. Esta disposición fue recogida por el artículo 5 del Acuerdo 39 de 1989 del Concejo de Bucaramanga como actividad no sujeta al impuesto de industria, comercio y avisos. La Sala ha precisado que se trata de una exclusión efectuada por el legislador a la actividad primaria y para el caso concreto significa que quien realice una de tales actividades no está sometido al impuesto de industria y comercio, lo cual es diferente de las exenciones tributarias en las que la entidad territorial concede una rebaja total o parcial del impuesto a ciertas actividades o personas que si son sujetas al mismo. Ahora bien, como lo explicó la Sección en sentencia reciente, aunque la Ley 14 de 1983 no precisó cómo debe efectuarse la producción primaria como tal, ni impuso límites en consideración a la infraestructura o tecnología utilizada, sí previno que cuando se trate de fábricas de productos alimenticios o de una industria donde haya un proceso de transformación del producto primario, llevado a cabo a través de medios artesanales, rudimentarios, o elementales, no se estará cobijado por la prohibición. Lo anterior, en atención a que de conformidad con la naturaleza del impuesto, la transformación de cualquier clase de materiales o bienes constituye actividad industrial, de acuerdo con lo definido en el artículo 34 de la Ley 14 de 1983.PRODUCCION PRIMARIA AVICOLA – Concepto; la modalidad de venta o comercialización no la desvirtúa / PRODUCCION PRIMARIA AVICOLA – No está sometida al impuesto de industria y comercio / AVES DE CORRAL – Su reproducción y cría constituye producción primaria avícola / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – BucaramangaPara establecer el alcance de la prohibición, la Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2006 concretó el concepto de producción primaria avícola así: “es preciso acudir a la noción de “avicultura”, la cual comprende la actividad de reproducción y cría así como el aprovechamiento de las aves de corral, definición que coincide con la Clasificación Industrial Uniforme de todas las actividades económicas, Revisión 3 (CIIU 3), de la Organización de Naciones Unidas, la cual fue adaptada oficialmente para Colombia por el DANE. La producción avícola adquiere el carácter de primaria, cuando en la actividad de reproducción y cría de aves de corral, tales como pollitos y/o pollitas, gallinas ponedoras, pavos o patos, no se involucre ningún tipo de elaboración o transformación…”. Ahora bien, la actividad de producción envuelve necesariamente la comercialización de lo producido, por lo tanto, la forma o modalidad de venta o comercialización de los productos primarios que haga el productor pecuario no desnaturaliza la mencionada actividad, ni puede limitarse la prohibición al evento de que el productor comercialice sus productos sólo en las granjas, pues puede utilizar puntos de ventas y locales destinados a la comercialización de los mismos y sigue conservando la naturaleza de no gravados con el impuesto. En conclusión, la producción primaria avícola, entendida como aquella actividad en la que se

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