68001-23-15-000-1998-0176-01(11607)

GASTO – Requisitos paras su deducibilidad / EXPENSA NECESARIA – Debe reunir los requisitos de causalidad, proporcionalidad y necesidad / GASTO NECESARIO – Lo es el normal para producir o facilitar la obtención de la renta, determinado con criterio comercial / DEDUCCIONES – Requisitos de los gastos / GASTO POR COMISIONES DE INTERMEDIACION En materia tributaria no resulta suficiente la inclusión dentro del denuncio privado de una erogación para que éste sea deducible, pues de una parte, el gasto efectivamente debe realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y de la otra, reunir los requisitos exigidos por la disposición para la deducibilidad de las “expensas necesarias”, que son entre otros, los de relación de “causalidad” con la actividad productora de renta, vinculada a la actividad y al motivo de las expensas, en forma tal que para la generación de la renta deba realizarse el gasto, “proporcionado” de acuerdo con las características de cada actividad y “necesario”, entendido este último como el normal para producir o facilitar la obtención de la renta, determinado con criterio comercial. En este caso debe mantenerse el rechazo por cuanto el requisito principal echado de menos desde la discusión administrativa es la no demostración de la calidad de gasto necesario de las erogaciones, ésto es, constituir una expensa necesaria para producir la renta y que la misma corresponda al concepto de “gasto necesario” o normalmente acostumbrado dentro de la actividad propia del contribuyente generadora de ingresos. DEDUCCIONES – Su aceptación está sujeta a que se cumplan los requisitos legales / CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR ACTO ADMINISTRATIVO – Le corresponde al contribuyente No comparte la Sala la acusación de violación de los artículos 104, 107 y 392 (este último se refiere a asunto distinto como lo es el de la retención en la fuente) del E.T., pues si bien es cierto de los ingresos se restan los costos y las deducciones para obtener la renta líquida, no lo es menos que los guarismos que pueden ser detraídos de los ingresos, no son otros que los que aparezcan fehacientemente comprobados en el proceso, siendo palmario que si no lo están, su desconocimiento no implica violación de las normas que autorizan las deducciones, como quiera que su reconocimiento está estrictamente sujeto a las previsiones de ley, ésto es, a las reglas sobre necesidad, causalidad y proporcionalidad de las deducciones. Ahora bien, el hecho de que la Administración no accediera a decretar los medios solicitados, no demuestra la alegada necesidad de la expensa, máxime cuando era a la actora a quien correspondía desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y probar su dicho y sin que la circunstancia de que la sociedad no hubiere podido demostrar desde la vía gubernativa la alegada necesidad de la erogación, constituya “duda” proveniente de “vacíos probatorios” que deba resolverse a favor de la contribuyente, al tenor del artículo 745 del E.T. NOMBRAMIENTO DEL REVISOR FISCAL – Unicamente surte efectos a partir de su inscripción en la Cámara de Comercio / DEDUCCION POR HONORARIOS DEL REVISOR FISCAL – Es improcedente cuando no se ha inscrito oportunamente ante la Cámara de Comercio En relación con la glosa correspondiente a los honorarios al contador público Mauricio Barajas por $2.146.660, rechazados por no probarse su nombramiento como revisor fiscal y su desempeño durante el año gravable de 1994, se observa que la Administración negó valor probatorio a las actas en las que habría sido hecha la designación del profesional, la primera fechada el 27 de enero de 1995 y

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