LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION DE VALOR – Subfacturación por diferencia de valor con cotización: falta de prueba sobre no compra de equipo adicional ni del descuento ni deducción de la comisión por venta / SUBFACTURACION – Liquidación oficial de revisión de valorLo aquí a dilucidar es si en el caso de PAVICOL S.A., con el fin de evadir impuestos, se presentó una subfacturación de la mercancía por ella importada. Pues bien, la parte actora sostiene que la diferencia entre la factura 374 de 1995 y con fundamento en la cual pagó los impuestos, y la cotización inicialmente presentada por EQUIPOS TÉCNICOS LTDA., con base en la cual la DIAN liquidó tales impuestos, se debe, de una parte, a que en dicha cotización se incluyó un accesorio adicional por valor de US$16.840.00 y, de otra parte, a que obtuvo un descuento de la firma proveedora, esto es, de SVEDALA FACO LTDA. Por último, la Sala transcribe apartes de una sentencia proferida por esta Sección, en la que se debatió un asunto similar: “Como se anotó anteriormente, en la factura de venta que resulta fundamental para la determinación del valor aduanero, no figura el descuento del 50% realizado por la empresa Suzuki Motor Corporation de Japón a Suzuki Motor de Colombia S.A. y, por ello, la administración aduanera concluyó, de conformidad con el literal c del artículo 19 del Decreto 1220 de 1996, que la sociedad demandante no tenía derecho a que se le reconociera el descuento del 50% que le había otorgado el vendedor de la mercancía”.NOTA DE RELATORIA. Se cita Sentencia de 12 de junio de 2003; exp. núm.00141-01(8545); actora, Suzuki Motor de Colombia S.A.; Consejera Ponente, dra. Olga Inés Navarrete Barrero.LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION DE VALOR – Subfacturación al no demostrar descuento del fabricante / DESCUENTOS EN VALORACION ADUANERA – Requisitos: beneficio efectivo del importador y registro en la factura comercial / SUBFACTURACION – Liquidación oficial de revisión de valorEn cuanto al posible descuento otorgado por la fabricante y que el Tribunal tuvo en cuenta para afirmar que la DIAN se basó en simples “pálpitos o presunciones” para concluir que la transacción se hizo realmente por el valor de la cotización inicial, la Sala considera que le asistió razón a la demandada en cuanto a que la diferencia existente entre el valor consignado en las cotizaciones y el valor declarado por la actora no puede tomarse tampoco como un descuento, dado que el artículo 19 del Decreto 1220 de 1996 preceptúa que para efectos de la valoración aduanera, para la aceptación de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada éstos deben estar relacionados con las mercancías objeto de valoración, el importador debe efectivamente beneficiarse de los descuentos o rebajas y deben distinguirse en la factura comercial del precio de la mercancía, requisito último que no se observa en la factura 234/95, en la que únicamente se discrimina el valor de la mezcladora de materias minerales con asfalto (US$163.064.00) y el valor de la planta de asfalto portátil (US$211.336.00), para un total de US$374.400.00.LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION DE VALOR – Deducción por comisión de venta: no procede aceptarla cuando la transacción es directa / DECLARACION DEL VALOR EN ADUANAS – Debe incluirse en ella la deducción por comisiones para su aceptación / COMISIONES – Inclusión en declaración del valor en aduanas para deducirlaDe todas maneras, aún aceptando que la diferencia entre el precio contenido en las cotizaciones iniciales y el declarado por la actora no se debe calificar como un
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