CONCILIACIÓN JUDICIAL EN ACCIÓN CONTRACTUAL – Improbación por no guardar armonía con las pretensiones de la demanda y las pruebas allegadas al proceso Las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar, total o parcialmente, en la etapa prejudicial o judicial, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A (art. 59 ley 446 de 1998). La conciliación judicial en esta jurisdicción para que preste mérito ejecutivo y tenga efectos de cosa juzgada, está supeditada a que sea previamente aprobada por la sala, sección o subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador, el cual la improbará en los siguientes eventos: -Cuando el acuerdo conciliatorio no esté respaldado con las pruebas necesarias. -Cuando sea violatorio de la ley o, -Cuando resulte lesivo para el patrimonio público (art. 73 ibídem). No obstante la facultad dispositiva con que cuentan las partes, la homologación del juez del contrato exigida por la ley a la conciliación lograda en el proceso, tiene su razón de ser en la protección de los recursos públicos; de donde se desprende que si la prueba del acuerdo conciliatorio logrado es seria, suficiente y guardan armonía con las pretensiones de la demanda y las pruebas arrimadas al proceso, el juez debe impartirle aprobación. Como en el presente asunto las partes se alejaron en el acuerdo conciliatorio de las pretensiones de la demanda, no precisaron el alcance de la conciliación lograda y estimaron equivocadamente las sumas por las que conciliaron, existe mérito suficiente para improbar el acuerdo logrado por las partes, razón por la cual se confirmara la decisión del Tribunal. Auto 2859 del 02/02/07. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: PAVIMENTOS VIAS E INGENIERIA “PAVING LTDA” Y CONALPA LTDA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Radicación número: 68001-23-15-000-1997-2859-01(18808) Actor: PAVIMENTOS VIAS E INGENIERIA “PAVING LTDA” Y CONALPA LTDA. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra del auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander
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