68001-23-15-000-1996-2735-01(6173)

COMUNIDAD – Concepto / DERECHOS DE LOS COMUNEROS – Concepto / DEUDAS DE LA COMUNIDAD – Es obligado el comunero de las que contrajo / VENTA DE CUOTAS – Derecho a venderlas aún sin consentimiento de los otros comuneros / REGISTRO DE VENTA DE UN DERECHO DE CUOTA – La medida de embargo de un derecho proindiviso no impide el registro de cuota parte libre de medida cautelar Entre las vendedoras YOLANDA y RITA existió una comunidad respecto del bien objeto de la venta, pues ésta, según se deduce del texto del artículo 2322 del C.C. se presenta cuando una cosa pertenece a dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma. Cabe resaltar que el artículo 1868 del mismo Código prevé que si la cosa es común de dos o más personas, proindiviso, cada una de ellas puede vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras. El artículo 2323, ibídem establece que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social; y en torno de esta disposición la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de julio de 1939, Tomo XLVIII, 428, citada en la página 1006 del Código Civil, Edición de Editorial Temis, 1982, expresó que “…La cuota que corresponde a los comuneros en la cosa común pertenece al patrimonio particular de cada uno de ellos…”. Lo anterior significa que la cuota parte que a cada comunero le corresponde es independiente y, por lo mismo, no puede resultar afectada por las obligaciones del otro. Tan cierto es ello que aún tratándose de obligaciones adquiridas en pro de la comunidad, el artículo 2325 del C.C. es diáfano en establecer que a su pago solo es obligado el comunero que las contrajo. Así pues, si cuando se presentó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga la Escritura Pública contentiva de la venta en favor de los actores, la cuota parte del inmueble que correspondía a una de las vendedoras se encontraba embargada y, por ende, fuera del comercio, ello no era óbice para se hubiera registrado el instrumento público en lo que se relacionaba con la otra cuota parte que estaba libre de la medida cautelar. Y es que si un bien se adquiere en común y proindiviso entre dos personas y no se indica en qué proporción, la lógica hace suponer que a cada una corresponde una cuota parte igual, esto es, un 50%, como lo presume el artículo 2325 del C.C. frente a las deudas de los comuneros. NOTA DE RELATORIA: Se cita sobre este aspecto, sentencia de 29 de noviembre de 1996 Expediente núm. 4721, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente doctor Nicolás Bechara Simancas. REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS – Inscripción según orden de radicación / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE INMUEBLE – Nulidad por inobservancia del orden de inscripción según radicación / AFECTACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR – Procede únicamente sobre la totalidad del inmueble Sobre este aspecto es preciso resaltar que los artículos 23 y 27 del Decreto 1250 de 1970 prevén que la inscripción de todo documento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe radicarse con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, etc., y que la inscripción se hará “ siguiendo con todo rigor el orden de radicación…”. Al documento que los actores solicitaron registrar le correspondió el número de radicación 96-42935, número este que es anterior a 96-43033, que según la demandada le fue asignado al Oficio núm. 2780-21742 del Juzgado 1º Civil Municipal de Bucaramanga, que ordenó la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo adelantado por Juan Rodríguez sobre la cuota parte de RITA COY. Además, según se afirma en la Resolución núm. 000389, acusada, el mismo día, pero en hora y numero de radicación posterior se radicó el mencionado oficio. En aplicación de las referidas normas, el último embargo decretado no debió registrarse porque, como ya se dijo, la entidad demandada estaba en la obligación de registrar primero la compraventa de la cuota parte que no se encontraba afectada y que fue radicada en turno anterior al de aquél. En

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.