FALLA DEL SERVICIO PUBLICO REGISTRAL – Omisión en el registro de datos sobre inmuebles Son presupuestos para declarar la responsabilidad de la administración en este evento, la existencia de un daño antijurídico imputable a una acción u omisión de la autoridad encargada de prestar el servicio público de registro de instrumentos públicos. El registro de instrumentos públicos es la institución a través de la cual se realiza la tradición de los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, mediante la inscripción del título documental en el correspondiente folio de matricula inmobiliaria (art. 756 CC). Este servicio público también está concebido para darle publicidad a los actos jurídicos que se produzcan respecto de los bienes inmuebles y para que los mismos sean oponibles respecto de terceros (arts. 2 y 44 dec. 1250 de 1970). Es por ello que para informar respecto de la situación jurídica de un bien inmueble, la autoridad encargada del registro de instrumentos públicos además tiene la función de expedir los certificados de registro de instrumentos públicos, la cual requiere de: “quien la ejerce, del funcionario que la ejecuta, un comportamiento sigiloso a más de cauto, pues ella tiene como objeto entre otros el bienestar de sus asociados; es la función administrativa LA DE EJECUCIÓN DE LA LEY, la que si cumple de acuerdo con su mandato fiel evitará juicios como estos y fomentará una FE ciega y una critica positiva en su favor”. La Sala ha precisado que no basta con demostrar la falla en la prestación del servicio público registral, ya que es indispensable acreditar ADEMÁS que el daño cuya reparación se demanda tuvo por causa directa la acción o la omisión de la administración, de manera que “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el Registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios.” Por tal motivo, el comportamiento omisivo o negligente del usuario del servicio público registral determinante del daño, aún en presencia de una falla del servicio, impide la declaratoria de responsabilidad de la Administración. En el caso concreto la demandada incurrió en la irregularidad de no suprimir los folios correspondientes a los inmuebles englobados y de realizar anotaciones en un folio de matrícula perteneciente a un inmueble que había perdido su individualidad jurídica, en abierta contradicción con lo dispuesto en la ley. Esa irregularidad en la prestación del servicio condujo a que Alexander Durán Pimiento y Rodrigo Toloza Jiménez “adquirieran”, mediante remate judicial, el lote 27 de la Urbanización la Floresta y que lo “enajenaran” a Efraín Enrique Otero Ardila y a Demetrio Santos Chona, con absoluto desconocimiento de que el bien ya había sido englobado junto con otro inmueble. Está acreditado que el daño cuya reparación se demanda tuvo como causa directa la prestación irregular del servicio público de registro, toda vez que el ahora demandante confiado en la legalidad y veracidad de la información suministrada por la oficina de registro, en la que constaba que los vendedores eran los propietarios del bien objeto del negocio jurídico porque lo habían adquirido en remate judicial, procedió a celebrar el aludido contrato de compraventa. Nota de Relatoría: Ver las siguientes providencias de la Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997; expediente 11.720. En este sentido se pronunció la Sala en sentencias del 2 de octubre de 1997, expediente 11.720 y del 30 de noviembre de 2000; expediente 11.895 Sentencia 0185(13932) del 02/04/18. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: EFRAÍN ENRIQUE OTERO ARDILA
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