68001-23-15-000-1993-9584-01(13629)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO -Inexistencia por culpa de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – En accidente de tránsito / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO – Culpa exclusiva de la víctima En este caso en principio, estarían acreditados los presupuestos de la responsabilidad por riesgo a cargo del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, como quiera que si bien no se estableció que esa entidad, para la fecha de los hechos, fuera la propietaria del vehículo, éste estaba al servicio de dicho ente, era conducido por un agente suyo y el mismo fue abordado por la víctima. Pero esa imputación se encuentra desvirtuada en la relación causal, pues como lo expuso la entidad demandada, lo solicitó el Ministerio Público en primera instancia y lo decidió el Tribunal, la ocurrencia del hecho no tuvo su causa en la actividad de la Administración, a pesar de lo riesgosa, sino en la conducta asumida por la víctima. No obstante su edad -17 años-, el joven OMAR era una persona con la suficiente capacidad para discernir cualquier eventualidad, y para decidir si abordaba o no el vehículo, y al hacerlo, asumió voluntariamente el riesgo inherente a su comportamiento. No siempre que la persona asuma el riesgo automáticamente desvirtúa cualquier responsabilidad, pues en el transporte ordinario de pasajeros bien puede ocurrir un hecho ajeno a la voluntad del pasajero que pueda generar obligaciones para el transportador; o un hecho de la víctima que exima al transportador o un hecho de la víctima exoneratoria de responsabilidad. El fundamento de la demanda consiste en que un vehículo no apto para ello, se destinó al transporte de pasajeros, circunstancia que precisamente trasladaba al eventual usuario la decisión de abordarlo o no, bajo las circunstancias de relativa idoneidad anotadas en la demanda. Concluyendo, se acumularon varios elementos, todos ajenos a la actividad de la Administración que fueron determinantes del daño. Primero, la decisión voluntaria de OMAR VALBUENA VELÁSQUEZ, de abordar el automotor al servicio del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y una vez a bordo del mismo ejecutar una peripecia extraña y a todas luces osada; y un tercer evento, consistente en la omisión de la víctima y los demás pasajeros, de colocar la baranda de seguridad, a sabiendas del riesgo que dicha omisión generaba para ellos mismos. La Sala considera en consecuencia evidenciada de una parte, la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA por su comportamiento, y de otra, la inexistencia de vínculo causal entre la conducta del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y el daño por el cual se demanda, y por tanto SE CONFIRMARÁ la sentencia apelada en cuanto DENEGÓ las pretensiones. Sentencia 9584 del 02/04/26. Ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. Actor: VICTOR MODESTO VALBUENA A. y NUBIA VELÁSQUEZ MANTILLA. Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 68001-23-15-000-1993-9584-01(13629) Actor: VICTOR MODESTO VALBUENA A. y NUBIA VELÁSQUEZ MANTILLA Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

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