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CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – No debe encubrir una verdadera relación de trabajoLa Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente. Para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-154/97, M.P., Hernando Herrera Vergara.FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 32 NUMERAL 3CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Características. Autonomía del contratista en la ejecución del objeto contractual. Derechos del contratista a percibir los honorarios pactados en el contrato. Eventos que admiten la contratación de prestación de servicios en el Derecho Público. Objeto contractual no pueda ser ejecutado por el personal de planta de la entidad. Ejercicio del objeto contractual requiera de conocimientos especializadosConstituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. CONTRATO REALIDAD – Efectos de su reconocimiento. Condena al pago de prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho, no es a título de indemnización.Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra, que esa relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato estatal; ello, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. Con lo que se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53CONTRATO REALIDAD – Prescripción de los derechos prestacionales. Desarrollo jurisprudencial. Los derechos que se desprenden del contrato

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