VINOS, VINOS ESPUMOSOS O ESPUMANTES, APERITIVOS Y SIMILARES NACIONALES – Son de libre producción y distribución en los departamentos y este los puede gravar impuesto al consumo / LICORES DESTILADOS – El departamento puede optar entre constituir monopolio sobre su producción, introducción y venta o gravar esas actividades / LICORES DESTILADOS – Tienen un grado de destilación superior a 20 grados alcoholimétricos / VINOS, VINOS ESPUMOSOS O ESPUMANTES, APERITIVOS Y SIMILARES NACIONALES – No son licores destilados. Graduación alcoholimétrica / MONOPOLIO DE LICORES – Solo procede sobre licores destilados no sobre vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares nacionales y extranjerosEn lo relacionado con “los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales”, el artículo 122 del mismo código, que reprodujo el artículo 62 de la Ley 14 de 1983, dispuso que serán de libre producción y distribución y causarán el impuesto nacional de consumo que señala este código, así como los importados. El artículo 123, ibídem, previó que en desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados , los departamentos pueden celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o privado y todo tipo de convenio que permita agilizar el comercio de estos productos. Como se evidencia de los términos subrayados, la opción de los departamentos de escoger entre el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores y el gravamen sobre dichas actividades, está referida solamente a los licores destilados , esto es, a aquellas bebidas con graduación mayor de 20 grados alcoholimétricos, que se obtienen por destilación de bebidas fermentadas o por mezcla de alcohol rectificado neutro o aguardiente con sustancias de origen vegetal o con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones de los citados productos. No sucede lo mismo con los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales, los cuales son de libre producción y distribución en los departamentos y pueden ser gravados por las asambleas con el impuesto al consumo; cabe anotar que estos licores no son destilados pues se obtienen en el proceso de fermentación alcohólica normal del mosto de uvas frescas y sanas, o del mosto concentrado de uvas sanas, sin que se les adicionen o se les practiquen manipulaciones técnicas diferentes a las previstas en el Decreto 365 de 1994 y cuya graduación alcohólica mínima es de 6 grados alcoholimétricos. Tampoco se consideran licores destilados los aperitivos porque son bebidas alcohólicas de graduación máxima de 20 grados alcoholimétricos, obtenidas por la mezcla de alcohol etílico rectificado neutro o alcohol vínico, agua, vino, o vino de frutas, mistela con destilados, infusiones, maceraciones o percolaciones de sustancias vegetales amargas, aromáticas o estimulantes permitidos y sus extractos o esencias naturales. Según lo expuesto, los productos sometidos al monopolio son únicamente los licores destilados, razón por la cual los vinos, aperitivos y similares son de libre producción y distribución, gravados con el impuesto al consumo. La norma acusada no incluye dentro de la participación económica establecida a los vinos, aperitivos y similares y así lo reconoce la demandada al señalar que: “el Departamento de Risaralda lo único que hizo fue ampliar el campo de acción del monopolio en virtud de la Ley 14 de 1983” y no establecerlo sobre licores de libre destinación.NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 019 DE 2009 (6 de agosto) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA – ARTICULO 2 LITERAL a) (No anulado)
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