66001-23-31-000-2006-00184-01(16600)A

JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Los Tribunales le debían enviar los procesos que quedaron de doble instancia y que no estaban para fallo / PROCESO AL DESPACHO PARA SENTENCIA – Los que se encontraban en ese estado en los tribunales debían enviarse a los Juzgados Administrativos / COMPETENCIA FUNCIONAL – No la tenia el Tribunal que no envió un proceso que estaba en pruebas a los Juzgados Administrativos / NULIDAD INSANEABLE – Lo es el seguir conociendo el proceso sin competencia funcional para ello Con la puesta en funcionamiento de los jueces administrativos, primero (1°) de agosto de 2006, entraron a regir las nuevas reglas sobre distribución de competencias reguladas en la Ley 446 de 1998.De acuerdo con la Ley 446/98 articulo 164, infiere la Sala que una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos en el País, aquellos procesos que fueran de única instancia y quedaren de doble instancia, salvo que hubiesen entrado a despacho para sentencia, debían ser enviados al juez competente, según las nuevas reglas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, para su trámite y decisión. En otras palabras, se colige lo siguiente: (i) Todo negocio que al primero (1°) de agosto de 2006 se encontrare a despacho para sentencia en los Tribunales y fuere de primera instancia ante los juzgados administrativos según las normas de la Ley 446, quedaría siendo de única instancia ante el Tribunal; y, (ii) Todo negocio que al primero (1°) de agosto de 2006, que no se encontrare a despacho para fallo en los Tribunales y fuere de primera instancia de los juzgados administrativos según las normas de la Ley 446, debía obligatoriamente ser enviado a éstos, para que se surtiera ante ellos su trámite y decisión de conformidad con la ley. En ese orden, observa la Sala respecto al caso concreto, que al encontrarse el proceso de la referencia a primero (1°) de agosto de 2006 en el Tribunal Administrativo de Risaralda para abrir a pruebas, le era imperante al Tribunal enviarlo a quién según la Ley 446 de 1998 estableciere como competente, pues al no hacerlo, vicio de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, todas las actuaciones adelantadas dentro de este proceso. Así las cosas, esta Sala procederá a revocar el auto de 22 de junio proferido por la Consejera Sustanciadora de este proceso; y en su lugar, declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso, inclusive, desde el auto de 9 de octubre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que abrió el proceso a pruebas.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIEBogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00184-01(16600)Actor: JESUS ANTONY JONES ALVAREZDemandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

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